JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
FALLO: CNCOM – SALA C – Junio/2005
Sumario: Plan de Ahorro Previo: Contrato - Compraventa de Automotor - Cesión de Derechos sobre el Plan de Ahorro. Cesionario: Accionar Ilícito – Frustración. Administradora de Plan de Ahorro Previo: Demanda – Rechazo.
CASO: Caracciolo Olga y otro c/ Plan Rombo SA y otro s/ sumario
En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CARACCIOLO OLGA Y OTRO c/ PLAN ROMBO S.A. Y OTRO s/ SUMARIO” (exp. nro. 5.755/1997)), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga, Di Tella.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1041/1058?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I- Viene apelada la sentencia de fs. 1041/1058 que rechazó la demanda incoada por la Olga Caracciolo y José Fidel Digiorno contra Plan Rombo S.A. y Donati Hnos. S.A.
II- La actora expresó que con fecha 1.7.92 había suscripto un contrato con Plan Rombo S.A. para la adquisición de un vehículo, pero en el año 1996, debido a problemas económicos, decidió ceder sus derechos emergentes de dicho contrato. Para ello, concurrió a las oficinas de “Previplan” y el día 19.1.96 inició un trámite de cesión de su plan de ahorro, cuya concreción, dependía del cobro de un cheque y de la ulterior firma del instrumento de cesión.
Sostuvo que, como nunca pudo cobrar el cheque que le había entregado “Previplan” como contraprestación por la cesión del plan de ahorro, el día 26.2.96 envió una carta documento a Plan Rombo -la deudora cedida- comunicándole la invalidez de aquella cesión debido a que carecía de su firma. Sin embargo, con fecha 15.3.96 habría recibido una carta de Plan Rombo en donde le informaba que poseía documentación -con firmas certificadas- que acreditaba la cesión del contrato de la actora. Añadió que pese a sus requerimientos no pudo conseguir que se le exhibiera la documentación que avalara lo expresado por Plan Rombo S.A., por lo que inició las presentes actuaciones persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos.
III- Donati Hnos. S.A., al contestar la demanda, dijo que el único conocimiento que había tenido del hecho de autos provenía de una consulta que la Sra. Cohen habría efectuado en sus oficinas a efectos de asesorarse respecto de la instrumentación de una cesión de derechos que le efectuaría un tercero sobre un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo. Por ello, solicitó la citación como tercero de Graciela Cohen.-
IV- La codemandada Plan Rombo S.A. manifestó que “Previplan” no es concesionario oficial de Ciadea S.A. y que la actora había cedido los derechos y acciones que tenía en relación a su plan a favor de la Sra. Cohen con intervención de Donatti Hnos. S.A. Sostuvo que al recibir la documentación remitida por esta última firma que daba cuenta de la cesión de derechos, había procesado la transferencia en la creencia de que aquélla se había realizado de acuerdo con las normas vigentes. Por otra parte, opuso excepción de falta de legitimación respecto del coactor José Fidel Digiorno.-
V- La tercera citada, Graciela Cohen, al presentarse en autos manifestó que por recomendación de terceros se había vinculado con un señor llamado José Luis Cachiotti, quien se dedicaba a la comercialización de planes de ahorro para automotores, suministrándole todos los datos a fin de que verifique ante la administradora del plan, el estado del mismo y todo lo necesario para eventualmente formalizar la cesión. Afirmó que tanto la administradora del plan como la concesionaria oficial habrían manifestado que la operatoria que pensaba realizar era correcta. Sostuvo que no hubo impedimento alguno para formalizar la transferencia del plan, cuyos instrumentos respaldatorios (suscripción a nombre del titular cedente, constancias de pagos de las cuotas abonadas, formulario de cesión con firma certificada) se encontraban en poder del nombrado Cacchiotti.
VI- En su sentencia, el magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la excepción de falta de acción respecto de José Fidel Digiorno por no haber sido parte del contrato. En cuanto al aspecto sustancial de la controversia, respecto de la responsabilidad de Plan Rombo S.A., entendió que la actora, habría realizado la cesión a favor de “Previplan”, lo que perjudicaba su legitimación para actuar por no resultar ya titular del derecho, habida cuenta que la cesión no se había realizado bajo una condición suspensiva. A esto agregó que de las constancias del expediente se habría revelado un actuar ilícito por parte de “Previplan”, firma ajena a Plan Rombo con quien la actora había contratado voluntariamente.
En cuanto a la responsabilidad de Donati Hnos. S.A. el a quo entendió que no había habido relación contractual de ninguna especie que vinculara a esa firma con la actora y que esta última no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar su responsabilidad. A igual conclusión llegó respecto de la tercera citada Graciela Nilda Cohen.
VII- Apeló la actora. Sostiene que la sentencia sería nula por incurrir en incongruencias, que detalla en fs. 1090/1092, en punto a ciertos giros o expresiones que, a su criterio, alterarían el relato de los hechos. También se agravia por el acogimiento de la defensa de falta de acción respecto de José Fidel Digiorno. Cuestiona, asimismo, que el juez no condenara a Plan Rombo S.A y que entendiera que la transferencia fue conforme a derecho y que ella no era ya titular del plan. Además, se queja por el rechazo de la acción respecto de Donati Hnos. S.A. y de Graciela Nilda Cohen quien, a su juicio, se habría beneficiado a raíz de un enriquecimiento sin causa.-
VIII- Una cuestión previa debe ser despejada antes de abordar los aspectos sustanciales del debate sub lite. Tal es la concerniente a la impugnación de nulidad de la sentencia que formula la actora respecto de la apreciación de los hechos y de la relación que vinculara a las partes, por considerar que no se adecuaría a lo relatado en la demanda.-
Considero que tal planteo de nulidad no debe ser objeto de tratamiento autónomo, en tanto carece de utilidad examinar este tipo de cuestiones cuando los defectos que se invocan pueden ser subsanados por vía de la apelación, como acontece en el sub lite. La actora procura en este punto una sentencia ajustada a derecho, lo que puede obtenerse mediante la revisión provocada por la apelación, recurso que comprende al de nulidad como dispone el art. 253 del Código Procesal. Corresponde, pues, desestimar el pedido de nulidad articulado (conf. esta Sala, 9-III-98, en la causa “Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S. A. c/Tricarico, Marta Beatriz s/sumario”, entre otros). Seguidamente trataré las argumentaciones en que se basa la apelación.-
IX- En ese orden de ideas, corresponde señalar que la pieza de fs.1089/1095 no satisface, en rigor, las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód Proc., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. La recurrente se limita a expresar que cuestiona lo resuelto por el juez, pero no agrega argumentos idóneos en apoyo de su postura, deficiencia ésta que tornaría procedente declarar la deserción del recurso. No obstante, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente trataré las cuestiones que procura traer a conocimiento de la Alzada.
En primer lugar, cuestiona el acogimiento de la defensa de falta de acción deducida respecto de José Fidel Digiorno. Sin embargo, como bien señaló el a quo, en la audiencia en que se produjo la prueba confesional (ver fs. 845/847), al responder la primera posición formulada por Plan Rombo S.A., José Fidel Digiorno confesó que nunca había celebrado con esa firma el contrato que la vinculara con la actora. Al mismo tiempo, al absolver posiciones Olga Caracciolo, reconoció que el contrato sólo había sido suscripto por ella y a su nombre, conclusión reforzada por el peritaje contable agregado en fs. 632/635. Notese, asimismo, que tal circunstancia es reconocida por la propia apelante, quien expresa: “Jamás Digiorno participó ni de la transferencia ni de la suscripción del contrato de adhesión” (ver fs.1093 vta.). Y no puede sustentarse su calidad de coactor en la sola circunstancia de haber sido cónyuge de la señora Olga Caracciolo en la época en que acaecieron los hechos sub lite, como pretende la actora. Considero, pues, que deberá rechazarse la queja y confir mar la sentencia en este punto.
X- También cuestiona la actora el rechazo de la demanda deducida contra Plan Rombo S.A.. En ese sentido, critica que el a quo haya considerado que la demandada actuó de buena fe, toda vez que, a su entender, ella se habría desenvuelto de manera negligente.
No advierto en el caso negligencia por parte de la demandada, toda vez que si bien se habría acreditado en autos un actuar ilícito de “Previplan”, no se ha probado en forma alguna que la demandada tuviera conocimiento -al momento de la transferencia- de tal maniobra. En efecto, la documentación entregada a Plan Rombo habría sido presentada en condiciones formales normales desde que las firmas de los supuestos cedentes aparecían certificadas por escribano, aunque como surge de la causa penal “Ricchiuti, Dante Luján s/ falsificación de documentos públicos” que se tiene a la vista, luego se comprobaría que también eran falsas. En esas circunstancias es dable sostener que la demandada, ante la exteriorización de esas condiciones, pudo razonablemente creer que había acordado la transferencia entre personas con facultades suficientes para el acto, máxime cuando sus firmas se encontraban acreditadas por escribano. Por eso, en el marco global de esos hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, que es lo que debe interesar cunado se trata de determinar la existencia o no de buena fe en los terceros, no encuentro motivos para descalificar el modo de conducirse de Plan Rombo, máxime cuando la apelante no aporta argumentos que logren conmover la decisión del magistrado de la instancia anterior.
Por otra parte, no podría haberse demandado a Plan Rombo S.A. en virtud del contrato de cesión, porque en este tipo de contrato sólo son partes el cedente y el cesionario, pero no el deudor cedido quien reviste calidad de tercero “especial”, ya que si bien forma parte de la relación triangular que existe en la cesión, por cuanto sobre él recaen los efectos del contrato, no es en rigor parte del vínculo, ya que no se se requiere su consentimiento para concluirlo.
Por lo expuesto considero que la sentencia deberá ser confirmada también en este punto.
XI- En lo atinente al rechazo de la demanda dirigida contra Donati Hnos S.A., la actora se queja por considerar que se encuentra acreditada la intervención de ésta en la operación sub lite. Se trata, en rigor, de una afirmación dogmática que no constituye una critica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido (conf. art. 265 Cód. Proc.), toda vez que no parece haber habido relación contractual que vinculara a Donati Hnos. S.A. con la actora y ninguna prueba se produjo tendiente a acreditar su responsabilidad por el ilícito de autos. Como bien advirtió el a quo, del peritaje contable se desprende que Donati sólo tuvo intervención al momento de la solicitud de la cesión (ver fs. 634/635) y de la testimonial de fs. 997/1000 se extrae que la cesionaria suscribió el instrumento de la cesión en la concesionaria y que el dinero abonado por el plan de ahorro fue entregado a una persona ajena a Donati. Esas circunstancias corroborarían la defensa de la demandada en el sentido de su acotada intervención. Esto, unido a la ausencia de otras pruebas y a la inexistencia de crítica idónea de la apelante a los argumentos del juez, conducen a que la sentencia sea confirmada también en este aspecto.
XII- En lo concerniente a la responsabilidad de Graciela Nilda Cohen, la apelante se agravia por considerar que el juez habría convalidado un enriquecimiento sin causa a favor de la tercera citada. Sin embargo, para que se configure un enriquecimiento sin causa es necesaria la ausencia de causa, es decir, el desplazamiento patrimonial debe haberse realizado sin causa (fuente) que lo justifique. En el caso, empero, la Sra. Cohen ha adquirido el plan de ahorro en virtud de un contrato que se instrumentó mediante la solicitud de cesión nº 6541251 (ver fs. 171). Por tanto, más allá de la extraneidad de la actora en dicho contrato -circunstancia luego revelada en la causa penal agregada a esta causa-, lo cierto es que existió una causa ostensible, sin que haya indicios en autos que indiquen que la adquirente hubiese estado en condiciones de advertir la falsedad de las firmas que aparecían certificadas por escribano público. Por ello, la sentencia deberá ser mantenida también en este aspecto.
Por último, cabe agregar que, como bien notó también el a quo, de los hechos que aparecen probados se desprende un actuar ilícito por parte de “Previplan”, con quien la actora se relacionó voluntariamente, pero que no resulta un tercero por quien alguna de las demandadas deba responder.
XIII- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de esta instancia a la actora por aplicación del principio objetivo de la derrota (art.68 CPCC). Así voto.-
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.
Buenos Aires, de junio de 2005.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la actora.
Fdo.: Monti, Caviglione Fraga, Di Tella. Ante mí: María Gabriela Vassallo