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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 14 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.188 CAUSA NRO. 18.515/08 AUTOS: “V. J. J. C/ S. A. S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZGADO NRO. 12 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Septiembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Julio Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 330/335 apelan las codemandadas a fs. 338/339 y 340/353 con oportuna réplica del accionante a fs. 361. Además, a fs. 337 y 354 los peritos contador y médico apelan los honorarios regulados por estimarlos reducidos.

II)- Memoro que la decisión de grado consideró procedente la demanda en torno al reclamo. Para así decidir, tras analizar la pericia médica que le otorgó una incapacidad del 6% al trabajador, comprendió que la lesión guardaba relación causal con el accidente y tuvo en cuenta el alta prematura otorgada el día 07.04.06 para condenar a la demandada en los términos del art. 1109 Código Civil.

Ante esto se alza la Aseguradora quien señala que tras el accidente sufrido por el actor, le otorgó las prestaciones de ley hasta el punto de someterlo quirúrgicamente con resultados positivos y le propendió el posterior tratamiento. Advierte que no se deslindó definitivamente de sus obligaciones el día 07.04.06 sino que fue el 03.11.06, pues el primer alta médico resultó recurrida ante la Comisión Médica y ésta determinó que debía continuar en tratamiento, extremo que cumplió satisfactoriamente. Señala que de las constancias de autos no se desprende que el alta haya sido otorgado de manera prematura, sino que más bien, las conclusiones que el perito expresa al respecto se basan en comentarios del actor. Por otra parte, manifiesta que la incapacidad actual tiene como causa el accidente y no un actuar culposo de su parte toda vez que cumplió con sus obligaciones.

Posteriormente, y con carácter supletorio, señala como desmesurada a la cuantía diferida a condena por la suma de $24.000. Remarca que pese al señalamiento que se realiza del fallo Arostegui, el monto resulta exagerado y que quien me precedió en el juzgamiento no estableció los parámetros en los que se basó para arribar al quantum cuestionado.

Si bien resulta cierto que el accionante recibió prestaciones hasta el 03.11.06, no lo es menos que la intención primaria de la aseguradora fue otorgarle un alta varios meses antes, cuando se encontraba claramente afectado por el infortunio. De las constancias que surgen del dictamen de Comisión Médica que obra a fs. 230/233 surge que el actor fue dado de alta el día 07.04.06 y que la resolución adoptada por éste ente fue del 18.07.06, es decir, que durante el proceso de recuperación la demandada interrumpió el otorgamiento de las prestaciones en especie que se encuentra conminada a otorgar en virtud del art. 20 de la Ley 24.557. Así generó un perjuicio que se encuentra indudablemente presente en la conclusión arribada por el perito médico cuando estimó la incapacidad parcial permanente del actor en el orden del 6% (fs. 288/291 y 304) pues resulta evidente que la continuidad en todo tratamiento posoperatorio de índole traumatológico provoca mejoras en la salud del damnificado y su ausencia, perjuicios.

Las conclusiones arribadas por el perito, permiten concluir que el accidente sufrido por el actor le produjo un daño concreto. Ello ubica al supuesto de autos bajo la órbita de los arts. 1068 y 1109 del Código Civil, en cuanto el primero establece que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades, mientras que el segundo dispone la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos contemplando el daño ocasionado por culpa o negligencia. Por ello, que corresponde confirmar en dicho aspecto la decisión.

Respecto a la cuantía diferida a condena, destaco que la revisación clínica, los estudios médicos efectuados al trabajador y la valoración de los respectivos informes médicos, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO), llevan a la convicción que deben admitirse las conclusiones del experto médico quien efectuó una valoración adecuada y con sólidos fundamentos científicos, del estado de incapacidad del trabajador.

Aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen médico el carácter de prueba legal y permiten a la judicatura formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el presente las demandadas no han aportado prueba suficiente alguna que conduzca en forma inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que los médicos han hecho de su conocimiento científico. Es por eso que comparto que el grado de incapacidad resarcible es del 6% de la t.o..

Dicho esto, como he sostenido en reiteradas oportunidades, considero que para fijar el monto de este tipo de indemnización, a través de la cual se pretende reparar integralmente el daño causado a la persona trabajadora, con sustento en las normas del Derecho Civil, no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o desarrolla, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” y “….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos…no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…” (CSJN, 21/9/04 “A. I. c/C. S. I. SA s/ Accidente Ley 9688” A.2652.XXXVIII y “Recurso de Hecho Aróstegui, P. M. c/ O. A. de R. del T. SA y P. P. y C. SRL A 436 X.L, del 8/4/08).

En orden a tales consideraciones, estimo que el monto de $24.000 determinado en la instancia anterior es adecuado si se tiene en cuenta que el actor, al momento del accidente sufrido tenía 37 años, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuida en el mercado de trabajo y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad del 6% de la t.o., que se desempeñaba como vigilador en el Aeropuerto Jorge Newbery y que percibía una remuneración aproximada de $930 (conforme recibo obrante en el sobre de fs.36), así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (conf. CNAT, Sala II en autos “A. P. R. c/ S. F. E.B SRL s/ Accidente” SD.94.182, del 27/4/06, con cita de los fallos de la CSJN “A. de F. c/ P. d S.” del 4/12/80, “García de Alarcón c/ Provincia de Buenos Aires” Fallos 304:125 y “B. c/ Gobierno Nacional” LL. del 24/12/86).Propicio confirmar la resolución adoptada en grado.

III)- En segundo lugar se alza contra la indemnización basada en daño moral. Conforme su postura, no debe diferirse suma alguna en su concepto cuando el trabajador omite concurrir a las Comisiones Médicas y de esa manera comprobar si en los términos de la LRT el actor presenta alguna incapacidad.

Con relación a lo manifestado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo acerca la improcedencia de la vía judicial sin que se hubiera agotado el procedimiento previsto por la Ley 24.557, destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido reiteradamente en los casos “C.”, “V.” y “M.” determinando la inconstitucionalidad de los arts.21, 22 y 46 inc.,1° de la ley especial, estableciendo en líneas generales que los trabajadores pueden concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT sin necesidad de transitar el procedimiento antes las comisiones referidas, resultando un criterio extensible a acciones fundadas en derecho civil como la presente.

La descripción aquí volcada, relativa a la atención médica que recibiera el actor, revela que la ART le otorgó un alta prematura y ante la decisión de la Comisión Médica, el demandante debió continuar su rehabilitación. El recurrente hace especial hincapié en estas circunstancias como fundamento de la omisión en la lesión provocada por el accionar de la ART, por el culposo cumplimiento de sus deberes legales, al haber elegido a los prestadores que brindaron la atención médica que resultó deficiente.

Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de ésta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil, respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (C.N.Civ. Sala E, en autos “M., S. T. c/ D. E. S. SA s/Daños y perjuicios”, del 9/12/04). Para establecer su cuantía, tengo en consideración las vicisitudes por la que atravesó el trabajador, la falta de atención médica durante tres meses en plena etapa de recuperación, la evolución de sus dolencias y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes, según el detalle elaborado por el perito médico a fs.288/291.

En este contexto, considero que el actor ha demostrado la deficiente atención brindada por el prestador contratado por la ART, con el consecuente incumplimiento a los deberes legales que ello implica, por lo que propondré confirmar el rubro daño moral por la suma estimada en grado, con más los accesorios fijados en origen desde la fecha del accidente.

IV)- El tercer agravio lo constituye que la hayan condenado a abonar los salarios caídos. En su visión, resulta inentendible la decisión adoptada pues ella no debe responder por las consecuencias derivadas del distracto acaecido entre la accionante y su empleadora. Remarca que las reparaciones por las que debe responder son aquellas ceñidas al marco de la Ley de Riesgos del Trabajo y que no existe imputación alguna en su contra respecto del rubro.

En atención al recurso incoado respecto de la escasez argumentativa que permita imponerle la sanción por salarios caídos en su contra, advierto que el art. 65 de la ley 18.345 impone a la parte actora la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de las pretensiones. La inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos.

En este sentido, el párrafo dedicado al rubro a fs. 9 vta. resulta insuficiente para fundar el reclamo pues primeramente hace referencia a que el reclamo se funda en el distracto producido. Luego –y sin señalar el salario devengado- remarca que le adeudan “tres salarios completos a partir de octubre de 2005, hasta la fecha del distracto, julio 2006”, destinando para su compensación, la suma de $6.000.

Es sabido que todo reclamo por diferencias salariales requiere, como punto de partida de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que quien juzga pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, (esta Sala, “A., P. c/ K. SA s/ despido” SD 71.250 del 15.10.97) lo que es, una exigencia insoslayable.

Tampoco puede soslayarse que en la sentencia recurrida, quien me precedió en el juzgamiento consideró que el rubro debía ser soportado por la Aseguradora como consecuencia del alcance del art. 1109 C.C.. No obstante, del escrito inicial no se desprende en qué modo sería alcanzada la aseguradora por este concepto, máxime si se tiene en cuenta que también fue demandada su empleadora quien parecería, a priori, quien resultaría susceptible de satisfacer la omisión en el pago de remuneraciones pues el reclamo se funda en la inobservancia de la obligación prevista en el art. 74 LCT.

Propicio así, descontar de la partida la suma de $6000 del monto total de condena.

V)- La accionada se queja del pronunciamiento de grado por la fecha que estableció para comenzar a contabilizar la imputación de intereses. Argumenta, que en atención a lo dispuesto por la Ley especial y por la resolución 104/98, los intereses deben comenzar a correr una vez vencidos los quince días de notificada la sentencia definitiva o acto homologatorio, extremos que en el caso aún no han sucedido.

Si bien es cierto que conforme la normativa vigente, el derecho del trabajador a percibir las prestaciones nace en el momento de la consolidación jurídica del daño, no lo es menos que las características del evento traumático generaron desde el accidente una lesión anatómica que produjo algún grado de incapacidad irreversible generando el derecho indemnizatorio de la accionante (conforme lo ratifica la perito médica en el informe ya reseñado).

El fallo de grado, será confirmado con una pequeña salvedad, el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en el que ese derecho le es reconocido –en el caso, a través de sentencia judicial firme- debe ser reparado a través del pago de intereses compensatorios. De lo contrario, se estaría beneficiando a la deudora a costa del acreedor, quien ha debido iniciar este proceso para obtener el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por la minusvalía que padece (en igual sentido, CNAT Sala III, “R. O. c/L. A.R.T. S.A. s/diferencias de salarios).

Por otro lado y como he señalado en un precedente de esta Sala (ver mi voto, in re “F., L. M. c/P. P. SA s/accidente”, SD 84.760 del 18/10/2007), el derecho a la prestación reclamada comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente padecida por el trabajador, por lo que recién a partir de esa fecha se puede considerar la posibilidad de que exista la mora del deudor y en ese momento comienza el cómputo de los intereses moratorios (cfr. mi voto in re “P. S. c/P. A.R.T. S.A. s/sumarísimo”, SI 57.267 del 27/9/06).

En estos términos propongo confirmar lo resuelto en origen, en tanto la tasa computable para ambos períodos –intereses compensatorios y moratorios- es la fijada por el Juez “a quo”.

VI)- Llegan apeladas las costas impuestas por su orden por la acción entablada contra S. A. SA. Memoro que la demanda contra el aquí apelante fue desestimada pues no se consideró que sea el dueño o guardián de la cosa riesgosa que produjo el daño resarcido, en este sentido, recuerdo que el actor laboraba para la empresa de seguridad en el Aeropuerto de ésta Ciudad de Buenos Aires y fue allí donde se produjo el siniestro.

Cabe recordar que el artículo 68, 2do. párr del CPCCN faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia “siempre que encontrare mérito para ello”. El “mérito” al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. En el caso de autos, encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por lo cual propicio confirmar la imposición de costas por la acción entablada por el actor contra S. A. SA, (arts. 68 y ccdtes. CPCC). Costas de Alzada también por su orden.

Finalmente, considerando el mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los peritos actuantes, facultades conferidas por el art.38 de la L.O. y el valor del litigio, los honorarios lucen ajustados a derecho, por lo que también deberán ser mantenidos (leyes 21.839 y 24.432).

VII) Imponer las costas de Alzada a la Aseguradora por su carácter de vencida (art. 68 CPCCN). En el reclamo contra Seguridad Argentina S.A. costas por su orden. Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora Aseguradora y empleadora en el 25%, 25% y 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior.

VIII)- En definitiva, propicio: a)- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de $28.800 con más los intereses dispuestos en el fallo de grado que fueron confirmados en el punto V del presente pronunciamiento; b)- Imponer las costas de alzada a la aseguradora (art. 68 CPCCN). En el reclamo contra S. A. S.A. costas por su orden y c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, Aseguradora y demandada en el 25%, 25% y 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior.

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

a)- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de $28.800 con más los intereses dispuestos en el fallo de grado que fueron confirmados en el punto V del presente pronunciamiento;

b)- Imponer las costas de alzada a la aseguradora (art. 68 CPCCN). En el reclamo contra S. A. S.A. costas por su orden y

c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, Aseguradora y demandada en el 25%, 25% y 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Julio Vilela
Juez de Cámara

Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara

Ante mi:

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

Visitante N°: 26584727

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