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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 12 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.189 CAUSA NRO. 24.560/12 AUTOS: “V. J. C. C/ L. A.R.T. S.A. S/ ACCION DE AMPARO” JUZGADO NRO. 73 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Septiembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, fundada en la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, que se orienta al cobro de diferencias en las prestaciones dinerarias pagadas al actor en concepto de indemnización por el accidente de trabajo sufrido el 12-12-2001. Para así decidir, la “a quo” declaró la inconstitucionalidad del artículo 16 del decreto 1694/2009, el que halló contrario al artículo 31 de la CN y dijo, en resumen, que un decreto no podía modificar una ley y que si bien el siniestro objeto de cobertura aconteció antes del 6-11-2009, fecha de entrada en vigencia del decreto 1694/2009, correspondía su aplicación inmediata al caso a juzgamiento.

En ese sentido, la jueza “a quo” argumentó que resultaba de aplicación el primer párrafo del artículo 3º del Código Civil por tratarse una “situación jurídica existente” ya que, al entrar en vigor la normativa invocada, que incrementara el quantum de las prestaciones dinerarias y eliminara el tope, la indemnización no había sido todavía cancelada por la ART demandada, hecho que aconteció recién en 2010. Por otro lado, la magistrada invocó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de los casos “A.” y “L. de H.”. Por último, determinó el capital de condena en la suma de $ 151.748,6, con intereses a la tasa activa desde el 6-11-2009, fecha de entrada en vigencia del decreto 1694/09 (fs.68/71).

II.- Tal decisión es apelada por ambas partes, a tenor de los escritos de fs.73/74 y 76/78, respondidos a fs.86/87 y 82/84. A fs.93/108, la parte actora denuncia la vigencia de la ley 26.773 y solicita que el Tribunal amplíe el capital de condena, incluyendo la mejora en las prestaciones económicas que dispuso su artículo 3º y la adecuación por el índice RIPTE según los artículos 8 y 17, incisos 5 y 6 de ese ordenamiento. De tal presentación se corrió traslado a la demandada, quien guardó silencio, y luego se confirió vista al Ministerio Público Fiscal quien, a fs.113, propone el rechazo del planteo por razones adjetivas.

III.- Recuerdo que 12-12-2001, el señor J. C. V., quien contaba a esa fecha con 23 años de edad, sufrió un accidente de tránsito durante su jornada de trabajo. En efecto, como vendedor de un local de zapatillas y artículos deportivos de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, su empleadora le indicó que fuera a otro local de la misma cadena en Los Polvorines para buscar mercadería y en el trayecto, conduciendo una motocicleta, fue embestido por una camioneta. Como consecuencia de ese suceso, porta en la actualidad una incapacidad del 93,25% de la total obrera, según lo dictaminara la Comisión Médica 10B el 23-6-2010. Recibió las prestaciones en especie de la ley 24.557 y el 2-7-2010 L. ART SA depositó en Nación Seguros de Retiro SA la suma de $ 93.643,71, imputable ala prestación dineraria cuantificada por el Art.15 punto 2 de la ley 24.557 y a su vez abonó al actor la suma de $ 34.607,93 en concepto de prestación adicional de pago único (Art.11 punto 4, b, LRT).

IV.- L. ART SA cuestiona el fallo porque se declaró la inconstitucionalidad del artículo 16 del decreto 1694/09 y se cuantificó la indemnización aplicándose tal normativa – sin el tope de $ 180.000 –, preceptiva que no estaba vigente a la fecha del siniestro. Asevera que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del orden jurídico; que su responsabilidad patrimonial está medida en función de la contraprestación que recibe por el contrato de seguro; que no corresponde tomar la fecha de determinación del carácter definitivo de la incapacidad sino la del accidente; que es en función de esa fecha que realiza las reservas de fondos y previsiones y que lo decidido afecta el sistema de responsabilidad de riesgos del trabajo en su conjunto, el que caería si debiera abonar una cobertura no pactada. En subsidio, apela lo resuelto en materia de intereses y reclama se computen únicamente desde la fecha de determinación de la incapacidad definitiva (23-6-2010). Finalmente, apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, los que fueron fijados en el 14% del monto total de condena.

Por su parte el actor V. objeta la fecha de inicio de cómputo de los intereses fijados en la sentencia en crisis y reclama que corran desde la fecha del hecho dañoso. En su defensa explica que lo requerido está justificado porque la indemnización se cuantificó en base a los salarios correspondientes al año 1999 y que ello remite a sumas irrisorias a la luz de la realidad, los salarios del sector comercio y el alto grado de incapacidad que padece. Por otro lado, solicita que lo pagado por la demandada sea imputado a intereses según el artículo 777 del Código Civil.

V.- Es inadmisible la crítica de L. ART SA referida a la inconstitucionalidad del artículo 16 del decreto 1694/09, declarada en origen. Hago esta afirmación, porque no se rebate al apelar el argumento medular de la sentencia, cual es que en el marco de la jerarquía normativa diseñada por el artículo 31 de la ley fundamental, lo previsto por el artículo 16 del decreto citado debía ceder por imperio de una norma de rango superior: el artículo 3º del Código Civil. Este segmento del fallo, que es central, no ha sido materia de crítica específica y por lo tanto, se tornan insustanciales los restantes planteos que lo circundan, alcanzados todos ellos por la deserción recursiva (artículo 116 ley 18.345). La quejosa tampoco cuestiona otro argumento trascendente, añadido al anterior por la magistrada de origen; me refiero a la aplicación al sub judice de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa previsional “Arcurri Rojas”, del 3-11-2009 (Fallos 332:2454), con base en la cual y recurriendo al principio de progresividad y prohibición del retroceso social, la señora jueza “a quo” postuló la legitimidad de aplicar una nueva legislación incluso a casos regidos por regímenes previsionales anteriores. La ausencia de una crítica particular sobre este tópico, también sella la suerte adversa del recurso por insuficiencia recursiva (artículo 116 ley 18.345). Debe en consecuencia quedar al abrigo de que en plano resarcitorio fueron instituidas por el decreto 1694/09.

VI.- Resta analizar la pretensión introducida por el actor ante esta Alzada atinente a que se incluyan en las partidas indemnizatorias materia de condena, tanto la indemnización del artículo 3º de la ley 26.773 (20% de las prestaciones dinerarias en concepto de “compensación por cualquier otro daño” no cuantificado en las fórmulas de la ley 24.557) como el ajuste, desde el 1º de enero de 2010, de los importes por incapacidad laboral permanente según el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) que prescriben sus artículos 8º y 17.

Considero que asiste razón al actor. Hago esta afirmación porque corresponde a quienes juzgan el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad oficiosos de las normas que corresponde aplicar en los casos concretos, debiendo abstenerse de aplicarlas si ello conlleva la lesión de la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad federal y aún las preceptivas del derecho internacional de los tratados que obligan a la República Argentina en el orden internacional, que tienen jerarquía superior a las leyes internas (Art.75 inciso 22 CN) (Véase, CSJN, Fallos 327:3117 y 328:2056).

Tengo en cuenta que el accidente ocurrió el 12.12.2001 y que la prestación dineraria que le correspondería percibir al trabajador conforme al régimen legal vigente a la fecha del infortunio (conf. dto.1278/2000) resulta en exceso reducida, máxime teniendo en cuenta que tal prestación ni siquiera fue entregada al trabajador en tiempo y forma sino que fue puesta a disposición del accidentado casi una década después (el 02.07.2010). Si se repara en las condiciones psicofísicas en que se encuentra el accionante como consecuencia del accidente, es ostensible que la indemnización reconocida por la ley 24.557 únicamente en concepto de daño patrimonial y dentro de éste, exclusivamente por la pérdida de capacidad de ganancia (lucro cesante) es irrazonable, inequitativa e irrisoria y, en ese sentido, violatoria de los derechos humanos de dignidad, de protección preferente de quien trabaja (Art.14 bis CN) y de propiedad (Art.17 CN).

Por ello tengo en consideración que la reparación se confiere en el marco de la responsabilidad del sistema de la ley 24.557 y no del derecho común, es decir, no es integral y que la prestación dineraria resultante de la fórmula de cálculo prevista en el artículo 14, inciso b) del referido cuerpo legal resulta insuficiente (conf. artículos 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, y doctrina del caso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “L. de H., M. L. c/ T., E. y otro s/ accidente acción civil”, sentencia del 17 de agosto de 2010, Fallos 333:1433). En consecuencia, para cuantificar la reparación en cuestión corresponde tomar en consideración las pautas establecidas en la ley 26.773, aplicando el RIPTE (Régimen Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) desde el 1º de enero de 2010 (índice RIPTE 344,73) hasta el mes de diciembre de 2012 (índice RIPTE 798,50).

Propongo, con ajuste a lo expuesto, fijar el capital de codena en $420.647,11.- ($151.748,60 x 2,31= $350.539,26.- x20%), suma a la que accederán los intereses que correrán, primeramente desde el 12.12.2001 (fecha del accidente y de consolidación jurídica del daño) hasta el 02.07.2010, en que se deberá descontar la suma de $128.251,64.- puesta a disposición por la aseguradora, y desde esa fecha, sobre el saldo restante hasta su efectivo pago, todo ello conforme las pautas establecidas por la Resolución 8/01 (Acta 2357 CNAT).

No obstante cabe señalar en cuanto a la aplicación de intereses al capital de condena, que tal como ha sostenido esta Sala en casos similares al presente, en el momento de la consolidación jurídica del daño nace el derecho del trabajador a percibir las prestaciones que prevé la ley 24.557, por lo que el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en el que ese derecho le es reconocido -en el caso, por medio de sentencia judicial firme- debe ser reparado a través del pago de intereses compensatorios.

De lo contrario, se estaría beneficiando a la deudora a costa del acreedor, quien ha debido iniciar este proceso para obtener el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por la minusvalía que padece.

Por último, señalo que no comparto los argumentos esgrimido por el sr. Fiscal General en el dictamen nº58159 del 27.08.2013 (fs. 113) pues el planteo introducido no implica, a mi criterio, una reformulación autónoma de los créditos toda vez que el reclamo se emplaza en la indemnización tarifada de la ley especial. Por otro lado, la demandada aceptó implícitamente el debate de la cuestión pues, se le corrió el correspondiente traslado y guardó silencio, consintiendo su tratamiento.

VII.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN., corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación.

VIII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y fijar el capital de condena en $420.647,11.- a la que accederán intereses que correrán, primeramente desde 12.12.2001 hasta el 27.07.2009, en que se deberá descontar la suma de $128.251,64.- puesta a disposición por la aseguradora, y desde esa fecha, sobre el saldo restante hasta su efectivo pago, todo ello conforme las pautas establecidas por la Resolución 8/01 (Acta 2357 CNAT); 2) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) imponer las costas del proceso a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN); 4) regular los honorarios de la representación letrada del actor, y demandada en el 17%, y 14%,respectivamente, sobre el monto de condena, incluido capital más intereses; 5) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25%, de lo que le fue regulado por su actuación en la instancia anterior (art. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).

El Doctor Julio Vilela dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.


A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y fijar el capital de condena en $420.647,11.- a la que accederán intereses que correrán, primeramente desde 12.12.2001 hasta el 27.07.2009, en que se deberá descontar la suma de $128.251,64.- puesta a disposición por la aseguradora, y desde esa fecha, sobre el saldo restante hasta su efectivo pago, todo ello conforme las pautas establecidas por la Resolución 8/01 (Acta 2357 CNAT);

2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN);

3) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN);

4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, y demandada en el 17%, y 14%,respectivamente, sobre el monto de condena, incluido capital más intereses;

5) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25%, de lo que le fue regulado por su actuación en la instancia anterior (art. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara

Julio Vilela
Juez de Cámara

Ante mi:

Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

Visitante N°: 26462076

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