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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 07 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89169 CAUSA NRO. 39.463/2010 AUTOS: “D. L. S. D. D. C/C. V. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO NRO. 46 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs.373/381 apela la parte actora, demandada P. de C. V. M. E. y C. Y. S.H. de V. C. (en adelante Publi-Car) y A. G. E. A. S.A. (en adelante Arte Gráfico) presentando su memorial a fs.401/403, 385/389, 393/398, respectivamente, las que merecieron réplica de la contraria a fs. 410/414 y 416/417

A fs. 389 la codemandada Publicar apela los honorarios regulados a los profesionales actuantes en autos por considerarlos elevados y los propios por considerarlos reducidos.

A fs. 398 vta, la codemandada A. G. apela los honorarios regulados a los profesionales actuantes en autos por considerarlos elevados.

A fs. 406 apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

II. Por una cuestión de estricto orden metodológico trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la codemandada Publicar.

Se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo de los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto en el que se colocó el actor –inclusive las derivadas de la ley 24.013- y sostiene que se efectuó una incorrecta valoración de la causal de despido ya que el vínculo laboral se extinguió por abandono de tareas –insistiendo en que el trabajador no concurrió más injustificadamente a partir del 15/9/2009-. Así, entiende que en modo alguno existió deuda salarial o pagos fuera de registro como se entendió en origen. Señala que realizó una incorrecta valoración de la prueba producida en autos, en especial de la testimonial.

Ante todo debo señalar que el despido es un acto unilateral y recepticio que pone fin a la relación laboral.

En el caso de autos, si bien la demandada Publicar mediante carta documento de fs. 152, luego de negar cada uno de los incumplimientos endilgados por el actor en la carta documento que había remitido el día 16/9/2009 (v. fs. 148 ), intimando, además, al trabajador por última vez a que se reintegre al lugar de trabajo, bajo apercibimiento de considerar abandono voluntario y malicioso de tareas y proceder a su despido causado, lo cierto es que quien procedió a extinguir el vínculo laboral considerándose injuriado, entre otras causales, por incumplimientos registrales en orden a la remuneración, fue el trabajador el día 22/9/2009 mediante carta documento obrante a fs. 154, por lo que esa es la fecha que corresponde considerar a los fines de la extinción del vínculo laboral y por las causales allí insertas.

Respecto a esta última cuestión, y si bien trataré separadamente el recurso por ella interpuesto, anticipo que asiste razón en orden a que .la fecha de extinción del vínculo laboral fue el 22/9/2009 y no el 16/9/2009 como lo consideró el Sentenciante de grado.

Ahora bien, coincido con el Sr. Juez de grado en orden a la valoración de la prueba testimonial, pues de los testimonios B. (fs. 304/308) y M. (fs. 312/313) surge debidamente acreditado que Publicar abonaba al trabajador la suma de $ 500 fuera de toda registración.

Ante todo debo señalar que la valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quiénes juzgan, pues en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.

En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art.386 del CPCCN exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa del magistrado/a.

El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Desde tal perspectiva, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (ver SD.79.226, del 13/03/02, dictada en la causa «B., A. c/ C. C. de A., C. y otros s/ Despido».

Así, F. D. B. (fs. 306/308), compañero de trabajo, aseguró, que al actor se le abonaba una parte de la remuneración por cajero y otra parte se la abonaba C. V. en la receptoría, alrededor de $ 500. Describió que se abonaba dicha suma en un despacho, donde estaba el jefe, los iban llamando y a medida que pasaban les iban pagando.

También señaló que al momento en que les pagaba estaban presentes todos los compañeros como ser el testigo, R. M., L., de la cual no recuerda el apellido y el actor. Que por los $ 500 que recibía el actor no firmaba documentación alguna y que se los abonaban una vez por mes.

Por su parte, M. S. M. (fs. 312/313), también compañero de trabajo en la agencia del demandado, perteneciente a V. C., si bien no sabe cuánto ganaba el actor, aseguró que el mismo percibía una parte en negro aclarando que era una parte que cobraban los viernes, los primeros de cada mes. Que quien pagaba era V. C., y que el dicente también se encontraba allí cuando abonaban. Que los pagos se hacían en la oficina de C. por la suma de $ 500, Se trataba de un monoambiente, con una puerta nada más y que no era un lugar muy grande.

Las declaraciones de dichos testigos alcanzan para tener por acreditado el pago de $ 500 mensuales fuera de registro, pues fueron precisos y concordantes en señalar que la modalidad de pago en la agencia de C. V., respecto a los empleados, inclusive al actor consistía en abonar la suma de $ 500 fuera de toda registración y sin que se entregara ningún tipo de recibo de ley.

Así, los testimonios descriptos, valorados a la luz de la regla de la sana crítica (conf.art. 90 L.O. y 386 CPCCN) me persuaden acerca de la veracidad sus dichos, dado que, fueron compañeros de trabajo del actor, resultaron concordantes y supieron dar razón suficiente razón, describiendo adecuadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que otorgo a los mismos eficacia probatoria y sin que las impugnaciones de fs. 322 y fs. 323 logren enervar lo declarado.

Tal como se consideró en origen nada aportan los testimonios de Caricato Maria Cristina, hermana del demandado V. C.(fs. 303/305) y M. R. (fs. 309/311), pues respecto de la primera, si bien no existe ningún impedimento legal para que declarara en la causa (arts.427 CPCCN y 155 L.O.), por ser precisamente hermana del demandado V. C., corresponde realizar una interpretación restrictiva.

En este sentido nada aporta el apelante cuando intenta criticar el fallo y decir que resulta inentendible que se hubiera tomado declaración a una persona que no iba a ser tenida en cuenta. Destaco que no existieron contradicciones entre el testigo B. y M., pues si bien el primero señaló que Micale estaba presente como compañero de trabajo al momento en que se realizaban los pagos en negro y este último no hizo referencia a pago en negro alguno, lo cierto es que B. dio razón de sus dichos, reitero, describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que no revierte ni obsta a tal situación el hecho de que M. no hubiera realizado ni siquiera mención de dichos pagos, pues sólo se refirió a que los pagos se realizaban por banco(fs. 309/311).

Por último, las declaraciones de P. (fs. 336/337) y A D (fs. 333/335), tampoco, tal como se valoró en origen nada aportan para dilucidar la cuestión controvertida, máxime que eran empleadas de Publicar al momento de la declaración, circunstancia que le resta valor probatorio.

En concreto, con lo señalado hasta aquí alcanza para tener por acreditado que los pagos que realizaba el empleador por la suma de $500 se encontraban fuera de toda registración y ello resultó injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vínculo laboral (Art. 242 LCT) por lo que el despido en el que se colocó el actor el 22/9/09 (v. fs. 154) resultó justificado y en virtud de ello, el trabajador tiene derecho a las indemnizaciones derivadas del despido, inclusive las derivadas de la ley 24013, tal como se decidió en origen.

A mayor abundamiento, resulta irrelevante el tratamiento del resto de las causales invocadas por el trabajador, en el caso, la negativa de tareas, tal como lo pretende el apelante quien afirma que el Sentenciante omitió valorarla insistiendo que no quedó acreditada, pues basta que se acredite una sola de dichas causales y que resulte de tal gravedad que no consienta la prosecución del vínculo laboral para considerar justificado el despido, por lo que las alegaciones realizadas en dicho aspecto nada aportan para rebatir el fallo de origen.

III. De conformidad con lo establecido en el considerando que antecede se torna abstracto el tratamiento de la queja referida a las multas de los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 LCT, pues basa su disenso en que la extinción del vínculo se produjo por abandono voluntario.

Cabe aclarar que, más allá de que el demandado habría puesto a disposición los certificados de trabajo previstos por el art. 80 LCT , lo cierto es que de acuerdo a las consideraciones realizadas anteriormente los certificados acompañados al contestar la demanda (v. fs. 117) no se adecuan a las reales circunstancias de la relación, por lo que procede la imposición de multa.

IV. La parte actora se agravia porque entiende que el Sr. Juez de grado a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad no tuvo en cuenta la real antigüedad.

Asiste razón al apelante pues observo que la liquidación de fs. 378/379 se advierte un error en el cálculo.

Así, llega firme a esta Alzada que el actor se desempeñó para V. C., en el período que va entre el 1/3/1999 hasta el 30/11/2000 (v. reconocimiento de fs. 172 vta.) y que en virtud de la finalización del vínculo el demandado abonó la suma de $ 2.572,57 (v. fs. 135).

Asimismo, llega firme que el actor se reincorporó el 1/9/04 y que de acuerdo a lo dispuesto en el considerando que precede el vínculo se extinguió por el actor justificadamente el 22/9/09.


En estos términos y a los fines del cálculo de la antigüedad del actor a los fines previstos por el art. 245 LCT debe computarse la totalidad de los períodos laborados (conf. 18 LCT), debiéndose descontar la indemnización que percibió al momento de la extinción del vínculo el 30/11/00 (conf.art.255 LCT).

En concreto, deberá tenerse en cuenta el período anterior a la desvinculación en Diciembre/00, es decir el laborado entre 1/3/99 hasta 30/11/2000 y entre el 1/9/2004 hasta el 22/9/2009, es decir 7 períodos, a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad y modificar la liquidación de cualquier rubro en el que tuviera incidencia el monto de la indemnización por antigüedad.

El apelante también señala que se omitió incluir en la liquidación los días trabajados en el mes de Septiembre del 2009 y en este aspecto también asiste razón pues si bien la demandada alegó que corresponde el rechazo de dicho rubro atento a que fue abonado conforme la real remuneración (v. fs. 173 vta. III 1 3), lo cierto es que no existe constancia fehaciente que acredite dicho pago (arts, 124, 125 y concds. LCT). Si bien no soslayo los recibos acompañados a fs. 166/167 lo cierto es que los mismos se encuentran desconocidos por la parte actora (v. fs. 190).

En virtud de ello, corresponde admitir el rubro en cuestión.

V. De acuerdo a lo establecido en el considerando que precede la liquidación del actor quedará conformada del siguiente modo: 1) Indemnización por antigüedad:$23.045,40; 2) Indemnización sustitutiva de preaviso: $6.584,40; 3) Días trabajados mes de Sept./09 hasta el día de la ruptura: $ 2.414,28; 4) Integración mes de Septiembre de 2009: $877,90; 5) Sac s/Preaviso: $128,03; 6) Sac. Proporcional incluyendo Integración del mes de despido: $822,54; 7) Vacas. Prop. 15 días : $1975,32; 8) Sac s/vacacs.:$164,61; 9) Art. 2º de la ley 25.323: $15.253,85; 10)Art. 10 ley 24.013: $11.969,63; 11)Art. 15 ley 24.013: $ 30.507,7 ; 12) Art. 80 LCT : $9.876,60; 13) Diferencias salariales : $1.844,44 y 14) Difs. Por Julio y agosto -$500-: $1.000, lo que hace un total de $ 106,464,70, suma que llevará intereses desde que cada rubro es debido a la tasa dispuesta en la instancia de grado atento a que llega firme a esta alzada. Asimismo deberá de descontarse la suma ya percibida, es decir la suma de $ 2.572,57 (conf.art. 260 LCT), lo que arroja un total de capital nominal, sin intereses de $103.892,13.

VI. La demandada Arte Gráfico se agravia porque se la condenó en forma solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T.

El señor Juez que me precedió consideró que Arte Gráfico es solidariamente responsable en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo porque, las tareas realizadas por el actor –tareas administrativas referidas a la publicación de avisos clasificados– configuran servicios que cuadran en una delegación de al menos parte de la actividad normal y específica, en tanto incluye las coadyuvantes o complementarias.

El recurrente sostiene que no se encuentran configurados los presupuestos del art. 30 LCT. Alega en defensa de su tesitura que Arte Gráfico no fue empleadora del actor y si bien reconoce una relación comercial con la codemandada Publicar, vinculada a la compra por parte de C. de espacios publicitarios para los avisos y clasificados que vende y factura a sus propios clientes, su actividad principal y específica, nada tiene que ver con la de ésta última.

Así, señala que la relación está enmarcada en una relación comercial por medio de la cual contrató los servicios de Publicar de C. que es una agencia de publicación de avisos clasificados, siendo ésta su actividad principal, normal y específica, tarea que habría realizado el actor y que en nada influye en la periodística que pertenece a Arte Gráfico.

En primer término corresponde dejar sentado que la responsabilidad endilgada a la codemandada Arte Gráfico no lo es en el carácter de empleador sino como codeudor solidario en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como se acogió en la instancia de grado.

Llega firme a esta Alzada que Arte Gráfico es una empresa editora de distintos periódicos y que tal como surge de fs. 34 (Copia del Boletín Oficial del 31/6/95) el objeto de la sociedad Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., es “…dedicarse, sin limitación y por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros, a la explotación de las artes gráficas, sonoras y audiovisuales…”. Asimismo, llega firme que la receptoría en la que se desempeñó el actor tiene por objeto la venta de espacios de publicidad, perteneciente a Publicar de V. C. y que la misma correspondía al diario Clarín que pertenece a Agea S.A.

Para determinar la existencia de la solidaridad que prevé el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta decisivo verificar si la contratación o subcontratación, que realiza un empresario consiste en una actividad que integra una de las facetas del giro normal y habitual propio del establecimiento, es decir si ello importa la existencia de una unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones (conf. Art. 6º LCT). En el caso de autos debe determinarse si la publicación de avisos, llevada a cabo por Publicar , formaba parte del giro normal y habitual de la actividad de Arte Gráfico.

Estimo que en el caso de autos se encuentran reunidos los presupuestos aludidos.

En efecto, las tareas administrativas que realizaba el actor, para la publicación de avisos a los distintos clientes, en la receptoría de avisos a través de la sociedad de hecho demandada y V. C., tenía una importante injerencia para que por su intermedio se lograra el objetivo final que era la explotación de las artes gráficas, sonoras y audiovisuales y en definitiva beneficiarse con ello.

Dicho servicio resulta inescindible para cumplir con el objeto social de Arte Gráfico que es precisamente la actividad periodística.

Desde esta perspectiva, considero que los servicios de la receptoría de Publicar encuadran en la actividad “normal y específica” de Arte Gráfico, determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución –art. 6º LCT- (conforme doctrina sentada por el Alto Tribunal de autos “P. P. y otro c/ E. SA y otro”, sentencia del 20.08.08, CSJN. P 1897, Lº XL).

En virtud de lo expresado, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen acerca de la condena solidaria decretada respecto de Arte Gráfico con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

VII. Sin perjuicio de la modificación que se propone y lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, corresponde mantener la imposición de costas a las demandadas, vencidas en lo principal (conf.art. 68 CPCCN).

Asimismo y de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que el porcentaje de honorarios fijados a los profesionales actuantes en autos en representación de cada una de las partes, inclusive los del perito contador, resultan adecuados por lo que deberían ser mantenidos, aunque deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena (art. 38 LO, art. 3º inc. b) y g) decreto 16.638/57 y normas arancelarias de aplicación).

De conformidad con lo establecido por el art. 68 CPCCN las costas de Alzada deberían imponerse a las demandadas, dado que resultaron vencidas en lo principal del reclamo.

En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y codemandadas Publicar y Arte Gráfico en el 25% a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (conf. Art. 14 ley 21.839).

VIII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $103.892,13. más los intereses dispuestos en origen; y 2) Costas y honorarios como se indica en el considerando VII del presente decisorio.

El Dr. Julio Vilela dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $103.892,13 más los intereses dispuestos en origen; y

2) Costas y honorarios como se indica en el considerando VII del presente decisorio.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4º acord.15/13 CSJN) y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara

Jueza de Cámara

Julio Vilela

Juez de Cámara

Ante mí:

Verónica Moreno Calabrese

Secretaria

Visitante N°: 26535255

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