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Buenos Aires, Miércoles 06 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.342 CAUSA N° 26.060/2011 SALA IV “M. E. B. Y OTROS C/ G. A. S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO N° 20. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I-Contra la sentencia de primera instancia de fs. 169/173 se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo de fs. 175/181. A fs. 204 el perito contador recurre sus honorarios por considerarlos reducidos.

II-La Sra. Juez “a-quo” rechazó la demanda por diferencias salariales, lo que origina la queja de la parte actora en la que destaca que se tuvo por acreditado que ambos premios se otorgan por la asistencia y puntualidad y que había diferencias salariales cuantitativas entre trabajadores de igual categoría e idénticas funciones, lo que justificaba la procedencia de la acción.

Aduce que, a pesar de la cita jurisprudencial del Alto Tribunal, no se invoca cuáles fueron las circunstancias disímiles que justificaban el rechazo del reclamo; entiende que se omite valorar la postura de la demandada que reconoce las diferencias; considera que se ha aplicado incorrectamente el art. 225 LCT omitiendo que Galeno es el único empleador en ambos sanatorios. Solicita el pago de daño moral. Cita jurisprudencia.

III-Ahora bien, tal como resulta de autos, en función de los escritos constitutivos, los términos de la sentencia y del memorial recursivo, llega firme a esta instancia que Galeno adquirió ambos establecimientos (S. T. P. y S. T. B. M.) en distintos períodos y respetó a partir del momento en que asumió como empleador, las condiciones de trabajo que las anteriores empleadoras habían dispuesto para sus trabajadores, incluso por encima de lo que resulta del CCT 122/75 aplicable.

Tampoco constituye un hecho controvertido que en el sanatorio Trinidad Palermo se abona un rubro denominado “asistencia y puntualidad” y en el S. T. M. uno llamado “premio por rendimiento” y que ambos están destinados premiar a aquellos dependientes que cumplan diligentemente su labor en función del cumplimiento del horario de labor y asistencia.

La cuestión gira en torno de determinar si el hecho de que el nuevo empleador de ambos establecimientos sea idéntico: Galeno, obliga a dicha empresa a establecer iguales pautas salariales para los trabajadores de ambos sanatorios.

Ahora bien, para poder determinar tales extremos resultaba esencial que se hiciera un cotejo integral de cada uno de los rubros que integra la estructura salarial de uno y otro personal, a fin de establecer si se respetaba el principio de igual remuneración por igual tarea.

Sabido es que el art. 14 bis de la Constitución Nacional, al establecer la cláusula de “igual remuneración por igual tarea”, incorpora en el texto constitucional un principio básico dentro de nuestra disciplina –ya previsto en el art. 427 del Tratado de Paz de Versalles, aunque con alguna diferencia y en el Convenio Nro. 100 OIT- destinado a garantizar a todos los trabajadores igualdad remuneratoria en identidad de condiciones.

Lo dispuesto por el constituyente ha sido reglamentado por diversas disposiciones de la ley de contrato de trabajo cuya manifestación más clara es el art. 81 LCT cuyo texto es similar a algunos considerandos del añejo fallo del Alto Tribunal en autos “R., S. c/ S.”, de 1966. Como decía Katz, no se trata de una igualdad mecánica ni aritmética sino de una igualdad relativa, relevante en el caso concreto; es decir, debe haber trabajadores en situaciones esencialmente iguales cuyo distinto trato de origen a desigualdades esenciales (“El principio de tratamiento igual de los iguales, en iguales circunstancias, en el derecho del trabajo”, DT 1961, pág. 5 y sigts.).

En este contexto normativo, acorde con los Tratados de Derechos Humanos cuyos textos ratifican el principio de igualdad, considero que en la especie no existen elementos que permitan concluir que este principio se ha visto afectado.

Hago esta afirmación porque no puede cotejarse, como pretende la parte actora, sólo uno de los rubros percibidos en uno y otro sanatorio a los fines de determinar si existe afectación del principio de igualdad, ya que la estructura remuneratoria existente en uno y otro establecimiento –que venía de las condiciones de trabajo pactadas por los anteriores empleadores de cada sanatorio- es distinta.

Repárese, a modo de ejemplo, en que tal como lo destaca el perito contador en su informe de fs.111/123 (ver respuesta 5 a los puntos periciales de la demandada) en el Sanatorio Mitre –al que pertenecen los actores- se le abonan las licencias por enfermedad de un modo más favorable que el cálculo que se hace en el sanatorio de Palermo.

Ello impide considerar que, el hecho de que uno de los rubros sea calculado de modo diferente en uno y otro establecimiento, implique per se violación al principio de igualdad salarial, pues no se observan cumplida el recaudo antes mencionado: que se trata de trabajadores que se encuentran en idénticas condiciones.

Cabe recordar que el Alto tribunal ha dicho que frente a circunstancias diferentes nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrario (CSJN en autos “F., E. c/ S. G.”; Fallos 265:242).

En consecuencia, no advertido el presupuesto antes invocado y en función de que la diferente estructura remuneratoria obedece a las distintas condiciones laborales que Galeno, al adquirir ambos sanatorios, debió respetar por imposición de la normativa legal (art. 225 LCT) no observo que en la especie hubiera existido una discriminación salarial como aduce la parte actora (art. 81 LCT).

En función de lo hasta aquí dicho, he de propiciar que se confirme lo resuelto en la sentencia de grado, criterio que ha sido el adoptado por esta Sala en anteriores precedentes, con voto de mis dos colegas (ver, al respecto, “C., C. d V. c/ G. A. SA” SD 96452 del 13/07/2012).

IV-La parte actora también cuestiona el rechazo del rubro daño moral pero lo hace de modo asociado al reclamo principal. Por ende, propuesta la desestimación de las diferencias salariales pretendidas, corresponde también el rechazo del rubro en cuestión.

Lo hasta aquí expuesto brinda adecuado sustento a la decisión adoptada, por lo que omito el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución del litigo.

En tal sentido la CSJN ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta la que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (CSJN in re “T., J. C. c/ Cía. A. de T. SA del 30/04/1974, La Ley, T. 155 pág. 750).

V-Las costas, en la Alzada, en función de las particularidades de la causa y el hecho de que el actor pudo considerarse con derecho a reclamar como lo hace, me llevan a propiciar que se impongan por el orden causado (art. 68 CPCC).

Los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia sugiero fijarlos en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su labor en la etapa anterior.

Por lo expresado, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas y honorarios en la Alzada conforme lo establecido en el considerando V.

La doctora Graciela Elena Marino dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto precedente.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada.

2) Costas y honorarios en la Alzada conforme lo establecido en el considerando V.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

GRACIELA ELENA MARINO

Juez de Cámara

SILVIA E. PINTO VARELA

Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS

Secretaria

Visitante N°: 26471025

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