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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 05 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.387 CAUSA Nº 19.382/2010 SALA IV “S. N. C. C/ D. Z. Y CIA. S.R.L Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 54. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Graciela Elena Marino dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 653/668) que admitió la acción deducida con fundamento en los términos del artículo 1.113 del Código Civil, que persigue la reparación integral por las patologías denunciadas y que rechazó el reclamo indemnizatorio por despido, se alzan la codemandada D. Z. y Cia. S.R.L y la actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 641/679 y 689/696, respectivamente. Por su parte, la Sra. perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos insuficientes, mientras que la codemandada D. Z. y Cía. S.R.L cuestiona los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes por altos. Las representaciones letradas de D. Z. y Cía. S.R.L se queja por los estipendios regulados a su favor por considerarlos exiguos.

II.- Se agravia la codemandada D. Z. y Cía. S.R.L por cuanto, respecto del reclamo de reparación integral por enfermedad profesional, no surge acreditado de acuerdo con la prueba producida, la relación causal entre las tareas desarrolladas y la incapacidad resultante. Asimismo, cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica adoptado en el fallo de grado y que no se haya condenado solidariamente a la codemandada M. A.R.T S.A por la totalidad del crédito reconocido en el fallo de grado. La parte actora se alza por el rechazo del reclamo por despido, por cuanto, la Sra. Juez de grado no valoró en debida forma las causales de extinción de la relación.

III.- Razones de estricto orden metodológico imponen, preliminarmente, adentrarse en el análisis de los reparos recursivos deducidos por la codemandada D. Z. y Cía. S.R.L. Cuestiona dicha codemandada, que la Sra. Juez de grado realizó un análisis parcializado de la totalidad de la prueba producida en autos. Asimismo, sostiene que se advierte la ausencia de nexo de causalidad entre las tareas realizadas por la actora y las patologías resultantes.

Adelanto que el agravio no tendrá favorable recepción.

De la prueba producida en autos, surge acreditado el nexo causal entre las tareas desarrolladas por la actora y las patologías psicofísicas constatadas. Digo ello porque del dictamen pericial técnico (v. fs. 417/427) se puede advertir que la actora prestaba funciones en la máquina “pouchera”, sector en el que trabajan dos personas. En dicho sector el trabajador debe trasladar el cuñete desde la cámara que se encuentra a la entrada de la sala de trabajo al lado de la máquina. Dicho cuñete tiene un peso que oscila entre los treinta y cuarenta kilogramos. Así también, las trabajadoras deben realizar el cambio de bobinas de laminados flexibles termosellables, cuyo peso es de 15,70kilos y es colocado en una bobina que tiene un peso de diez kilos. Esta tarea es realizada cada dos o tres horas durante la jornada laboral, en donde la operaria para el cambio de la bobina adquiere una postura ergonométrica en “cuclillas” y toma la barra con las manos y reemplaza las bobinas todo en forma manual. Las conclusiones expuestas por la perito ingeniero en su dictamen pericial, se encuentran corroboradas por la prueba testimonial producida en autos, ya que Enrique Antonio Medina (v. fs. 507/508) ratificó que la actora realizaba tareas de “foliar” que son rollos de aluminio con un peso de veinte kilos. Agregó que el peso era tan ostensible que las “chicas las hacen rodar porque son muy pesadas o entre las dos les ponen un fierro que es la guía para que después puedan enhebrar la máquina”. Finalmente, respecto a las tareas de traslado del “cuñete” sostuvo que “en una época no tenía control para poner el peso y después cuando empezaron a tener problemas con compañeros y quejarse de dolor de cintura empezaron a poner un límite de 60 o 70 kilos aproximadamente (…) que el cuñete hasta donde estaba Same lo transportaba el muchacho de cargo y descarga hasta la puerta y desde la puerta hasta las máquinas lo manejaban las chicas”.

En similar sentido declaró J. C. R. (fs. 531/532) que afirmó que los tachos tienen un peso de alrededor de entre cuarenta y setenta kilos y los tachos una vez en el sector de producción eran transportados y manipulados por las trabajadoras.

De la reseña que antecede se puede advertir que la actora realizaba dos tipos de tareas. Una de ellas era el traslado de tachos con material de trabajo cuyo peso oscilaba entre los treinta y cuarenta kilogramos conforme señaló la perito técnica a fs. 420. Por otra parte, la actora en forma conjunta con una compañera debían realizar el cambio de bobinas de laminados flexibles termosellables, la que tenía un peso de 15,70 kilos. Así, para dicha tarea debía adoptar una posición de “cuclillas” y manipular una barra con un peso de diez kilos. Esta tarea era realizada cada dos o tres horas dentro de la jornada laboral.
Por todo ello, resulta evidente que la mecánica del trabajo de la actora implicaba la ejecución de movimientos columnarios constantes, en donde la actora debía realizar constantes esfuerzos en su jornada laboral, tales como levantar y transportar tachos con un peso que oscilaba los treinta o cuarenta kilos y cambio de bobinas con un peso de veinte kilos, sumado a ello la manipulación en posición de “cuclillas” de las barras de la máquina cuyo peso ascendía a los diez kilos. Cabe agregar a ello, que la perito ingeniera puso de resalto que como medida de seguridad se puede “rever las condiciones ergonométricas del puesto de trabajo (…) que abarca todas las posturas que se pueden adoptar para la realización de las diferentes tareas implicadas” (v. fs. 423, pregunta 6).

De conformidad con lo expuesto, surge acreditado el nexo causal entre las tareas desarrolladas y las patologías sufridas por la actora. Asimismo, carece de fundamento el argumento deducido por la recurrente relativo a que la maquinaria que utilizaba la actora “en todo concepto no es riesgosa en sí misma ni en lo referente a su utilización” (v. fs.672), por cuanto al igual que lo señalado por la Sra. Juez de grado, la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil resulta de la aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara en el sentido de que “en los límites de responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa” (acuerdo plenario n° 266 del 27/12/88, “P., M. I. c/ M. SAICIF”).

Cabe recordar que, con arreglo a esa doctrina, se ha decidido, en casos similares al sub lite, que encuadran en el art. 1113 del Código Civil los daños sufridos por los trabajadores a causa del esfuerzo desplegado en el manipuleo de herramientas pesadas (CNAT, Sala IV, 21/9/07, “S., J. M. c/ P. P. e H. SA”, RDLSS 2007-24-2206), en la carga de objetos (CNAT, Sala VII, 19/4/06, “I., J. D. c/ R. SA y otro”), o en la carga y descarga de bultos (CNAT, Sala II, 9/8/05, S.D. 93.675, “R., A. c/ A. S.A. y otro s/ accidente Acción civil”; íd., Sala III, 23/10/08, “C., L. F. c/ Productos Lipo SA y otro”; íd., Sala VII, 17/4/07, “S., J. C. c/ E. B. SRL”; íd.,; íd., Sala VIII, S.D. 35.239, “M. R. D. M c/ C. C. F. de Bs As SA y otro s/ accidente – acción civil”).

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el carácter inerte o inmóvil de las cosas configura un dato insuficiente para desechar la relación causal en la producción de la dolencia, y obliga a examinar las características que impusieron un determinado modo de operar al trabajador, obligándole a asumir posiciones y efectuar movimientos causantes de la minusvalía invocada (CSJN, 5/9/85, “C., J. M. c/ H. A. V. D. S.A.”), como así también el tamaño y peso de los objetos que manipulaba el actor en su trabajo (íd., “A., R. J.”, Fallos: 305:2218).

Es dable señalar que –contrariamente a lo postulado por la apelante- en las acciones fundadas en el art. 1113 del C. Civil, no corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al «riesgo» o «vicio» de «la cosa», pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno (conf. C.S.J.N., 17/9/85, “S., C. c/ F.A.S. P. Hnos. S.A.I.C. y otro”, Fallos: 307:1735; íd., 28/4/92, M.520 XXII “M., R. H. c/ E. R. S.A.”, Fallos 315:854; íd., 11/5/93, C.189 XXIV “Choque Sunahua A. c/ E. S.A.” Fallos: 316:928; íd., 13/10/94, G. 913. XXIV “G. E., L. c/ E. F. A., Fallos: 317:1336; íd., 24/4/01, C. 645. XXXV “C., R. O. y otros c/ F. M. S.A.”, Fallos: 324:1344; íd., 11/7/06, R. 1738. XXXVIII “R., M. A. c/ N. G. S.A.”, Fallos: 329:2667; CNAT, Sala II, S.D. 57.574 del 30/7/86 “F., O. M. c/ A. U. S.A. y otro”; íd., Sala IV, S.D. 94.176 del 17/6/09, “C., L. M. c/ T. S.A. s/ accidente acción civil”; entre otros); supuesto que ni siquiera ha sido invocado por la recurrente al contestar la demanda.

No obsta a la conclusión arribada el endeble argumento deducido por la accionada relativo a la falta de producción de prueba informativa (v. fs. 674) a fin de acreditar la historia clínica de la actora, por cuanto de los términos expuestos en el informe pericial médico surgen acreditadas las patologías psicofísicas denunciadas por la actora, máxime cuando es la propia recurrente la que en su contestación de demanda individualizó en forma pormenorizada las licencias recibidas por la actora, entre las que se observan la operación que le fue practicada con fecha 17/09/2.007 por una hernia de disco y más de veinte licencias, todas ellas que guardan entera vinculación con su afección columnaria.

Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en cuanto condena a la accionada en los términos del artículo 1.113 del Código Civil. En consecuencia, deviene abstracto el tratamiento del tercer agravio del memorial recursivo (v. fs. 674vta/675).

IV.- Cuestiona D. Z. y Cía. S.R.L el porcentaje de incapacidad psicológica adoptado en el fallo de grado. Carecen de absoluto fundamento los términos del agravio deducido por la accionada, fundados en una presunta falta de acreditación por parte de la perito de la especialización para la cual ha sido designada. En primer lugar porque el artículo 91 de la ley 18.345, en concordancia con lo previsto en el 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, prevé la designación de expertos en determinadas ciencias, artes, industrias o actividades técnicas cuando la apreciación de los hechos controvertidos los requiera. Así, el Juez designa al perito mediante un sorteo que se practica entre aquéllos profesionales que inscribieron con ese fin ante la oficina respectiva del fuero, que fueron los que constataron la especialidad del experto en la materia. Asimismo, la experto médica fue designada y la recurrente consintió su designación no haciendo uso, en caso de que así lo hubiera considerado, de las previsiones del artículo 466 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Aun así, el informe que intenta atacar la recurrente, encuentra sustento técnico y científico pues la perito explicó exhaustivamente las causas y factores generadores de los padecimientos de la actora, así como las consecuencias que se derivan de ellos.

En definitiva, no puede soslayarse que el trabajo de esta perito, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trata, goza de una presunción de idoneidad que hace que, en principio, deban aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la presentación por el interesado de elementos de doctrina que por su autoridad permitan dudar acerca de sus conclusiones, o bien cuando éstas puedan aparecer manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego, lo que, en virtud de las consideraciones expuestas, no ocurre en el caso (CNAT, Sala II, 21/08/1997, “S. T. c/ I. de O. S. para el Personal del Ministerio de Acción Social y Trabajo”).

En función de lo expuesto, a mi juicio, cabe otorgarle plena fuerza convictiva a las conclusiones arribadas por el perito médico respecto de la incapacidad psicológica (art. 477 CPCCN), en tanto es en realidad la crítica efectuada por esta codemandada la que carece de argumentos científicos o técnicos que permitan enervar los sólidos fundamentos aludidos del dictamen.

Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en cuanto así resuelve.

V.- Idéntica suerte, desde mi perspectiva, habrá de correr el cuarto agravio relativo a que el hecho de que la actora haya sido tratada por la obra social, implica una reconocimiento por parte de ésta del carácter inculpable de la patología denunciada, ya que dicho extremo no fue opuesto al tiempo de contestar la acción, lo que impide su tratamiento a la luz de las prerrogativas del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, una interpretación como expuesta por la recurrente implicaría admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la LCT (v. en similar sentido C.S.J.N, 12/3/87, «P. C., J. D. c/L. F. S.A.», Fallos: 310:558; esta Sala, 30/11/05, S.D. 90992, “C., A. M. y otros c/ E. S. S.A. s/ diferencias de salarios”).

En orden a las consideraciones precedentes corresponde desestimar el agravio a su respecto.

VI.- Se alza la accionada por cuanto la condena contra la codemandada M. A. ART S.A se limitó a los límites de la póliza.

En primer lugar, cabe poner de resalto que la recurrente soslaya el argumento esencial sobre el cual la Sra. Juez de grado limitó los términos de la condena a la A.R.T codemandada a los alcances de las prestaciones previstas en la ley 24.557, y que es que la accionante no le imputó omisiones a M. A. A.R.T a sus obligaciones legales ni describió situación que pueda encuadrarse en las previsiones del artículo 1.074 del Código Civil, no habiéndosele imputado en forma concreta incumplimientos que habiliten una condena solidaria como la que ahora pretende la recurrente.

Aun así, y pasando por alto la deficiencia argumental en la que incurre la accionada, lo cierto es que la enfermedad que la actora padece tiene origen en el trabajo por ella cumplido para D. Z. y Cía. S.R.L, de modo que cabe entender que sus consecuencias se encuentran cubiertas por el seguro de riesgos del trabajo.

La ausencia de imputación de responsabilidad, obsta a examinar una condena en los términos en los que invoca la accionada, máxime cuando, de los términos de su memorial recursivo, tampoco se invocó en forma puntual en que incumplimientos habría incurrido la aseguradora demandada.

Pues bien, la empleadora atribuye responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo con fundamento en normas de derecho común, aspecto éste que no fue puesto a conocimiento de la Sra. Juez de grado, lo que impide su tratamiento en los términos del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Aún así, más allá de las trascripciones jurisprudenciales sobre las que erige su memorial recursivo, lo cierto es que, en orden al fundamento normativo sobre el cual pretende la condena de la A.R.T demandada (art. 1.074 C.C.) tampoco esgrimió incumplimiento alguno que generen la responsabilidad civil de dicha aseguradora, ya sea la existencia de un hecho o acto ilícito y su vinculación causal con el daño producido. En el caso ese nexo no ha sido invocado y menos aún probado, lo que impone la desestimación del planteo deducido por la codemandada Donato Zurlo y Cía. S.R.L.

Asimismo, la generalidad de las manifestaciones expuestas por la recurrente en su memorial recursivo demuestran, que la propia accionada no tiene claro cuáles fueron las medidas que la aseguradora debió haber adoptado en el marco de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales y que hubiesen evitado la enfermedad profesional sufrida por la actora.

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