Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 01 de Noviembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.326 CAUSA N°9.029/2011 SALA IV “B. J. C/ M. Y M. S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N°52. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia, se alzan ambas demandadas a tenor de su escrito recursivo obrante a fs.341/344 y vta. que recibiera réplica de la contraria a fs.346/352 vta. Asimismo, la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs.336).

II- He de referirme, ante todo, a la queja articulada por los accionados respecto de la fecha de ingreso de Bendersky tomada en consideración por el Juez de grado en su sentencia. Cuestionan al respecto la valoración que le otorgó a los dichos de los testigos B., G. V., E. y S., en contraposición con la dada al testigo M., propuesto por su parte.

La trabajadora adujo que ingresó a trabajar para las demandadas el día 6/12/04 mientras que R. G. S.A. dice que este hecho ocurrió 2/05/2005 (Multimedios y Marketing SRL opuso excepción de falta de legitimación).

Más allá de observar que el agravio no cumpliría estrictamente con los recaudos exigidos por el art.116 de la LO pues no se trata de una crítica concreta y razonada del fallo atacado, lo cierto es que, en mi criterio, tampoco les asiste razón a los apelantes pues las declaraciones brindadas por G. V. y E. confirman la versión inicial.

G. V. (fs.103/104), compañero de trabajo de la actora, manifestó que ésta ingresó a fines del año 2004 y que lo sabe porque su jefa le avisó que Bendersky entraba a trabajar, que la llevó a laborar Fabio Bendersky, padre de la trabajadora y que en su momento era director. Sostuvo que cuando la actora empezó, hacían ambos idénticas tareas. Esta declaración se ve reforzada con los dichos de E. (fs.105) quien también señaló que la actora había ingresado a fines de 2004 y que lo sabe porque la dicente era “una de las pocas personas que trabajaba en esa fecha”; de hecho la declarante aduce haber comenzado a laborar en julio de 2004.

Ninguna de estas declaraciones se encuentra impugnada (art.90 LO), contrariamente con lo sostenido en el agravio por los apelantes (ver fs.342 in fine). El resto de los declarantes manifestaron haber ingresado a trabajar en una fecha posterior a la denunciada por la trabajadora - e incluso, algunos, a la registrada por la demandada - por lo que en relación al tema debatido no aportan datos relevantes. Por lo expresado, analizados a la luz de la sana crítica (art.386 CPCCN) los dichos de G. V. y E. se presentan claros, precisos y concordantes, por lo que les he de dar pleno valor convictivo, pues, insisto, refieren haber visto personalmente a la trabajadora ingresar a trabajar, por lo pronto, en una fecha anterior a la que invoca la demandada en su responde.

Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y, por eso, quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el Magistrado para esclarecer la cuestión en debate. (ver, SD 96702, 31/10/2012, “N, E. del C. c/ L. A. S.A. y otro s/ despido”.

Señalan los apelantes que ninguno pudo precisar exactamente la fecha de ingreso de la trabajadora. Sin embargo, este hecho no resulta trascendente, pues tratándose de hechos remotos, la imprecisión de las fechas a que se refieren los testigos puede ser índice de sinceridad; ya que los haría sospechosos una mayor concordancia, cuando no tendrían que haber prestado mayor atención a esos hechos (CHIAPPINI, Julio “Valoración del testimonio”, Tomo LA LEY 2012-A) y, en la especie, los testigos son contestes en sostener que la demandante comenzó a trabajar en la empresa con anterioridad a la fecha en que fue registrada. Ello enerva la eficacia convictiva de los libros de la empleadora en la que aparece registrada la trabajadora en una fecha posterior a la real.

En definitiva, por los argumentos expuestos, propongo confirmar lo decidido en grado acerca de que la trabajadora ingresó a laborar el día 6 de diciembre de 2004.

III- Las demandadas cuestionan la decisión de grado que consideró que Bendersky estuvo mal categorizada. Dicen que la totalidad de los testimonios dan cuenta que la trabajadora efectuaba tareas como “supervisora de call center” y que recibía órdenes de sus jefes, por lo que mal podría estar categorizada como “coordinador de encuestas”, máxime – aduce – cuando las tareas de “campo” responden a los encuestadores que trabajan en la calle, “personalmente, puerta a puerta” (ver. Fs.343 sexto párrafo).

Ahora, si bien la accionada refirió que la trabajadora era “supervisora de call center”, lo cierto es que el perito contador a fs.272 informa que aquélla estaba categorizada como “auxiliar de segunda” que es la persona que “realiza en forma parcial tareas internas de campo. Codificaciones y tabulaciones en campo, recepción y control del material de encuestas, liquidación de viáticos, administración de regalos o edición” (ver art.4 del C.C.T.Nº107/90).

Observo así que las tareas efectuadas por Bendersky, de acuerdo con lo declarado por los testigos en la causa, no encuadran en esta descripción. Nótese que todos afirman que la trabajadora era supervisora; que estaba a cargo de la supervisión de las encuestas (BALVUENA fs.293); capacitaba encuestadores nuevos, en proyectos nuevos del rendimiento de los encuestadores (G. V. a fs.102/104), que controlaba la calidad del trabajo, que se hicieran las cantidad de casos de cada proyecto, cargaba cuestionarios, controlaba el presentismo y trataba con los clientes (ESPECTOR a fs.105); era responsable de grupos de trabajo, llevaba el control de muestreo que es parte del departamento de estadística; controlaba la cantidad de horas que trabajaba cada equipo; que no solo era responsable de un equipo de trabajo sino de todos los equipos de trabajo, hacía controles de calidad y efectuaba escuchas telefónicas (SPRINGER a fs.107).

He hecho una breve reseña de las declaraciones mencionadas – las que, reitero, no han sido observadas por las partes (art.90 de la LO) - para poner de manifiesto que, examinadas a la luz de la sana crítica (art.386 CPCCN) resultan coincidentes en la descripción de las labores de Bendersky, las que, en mi criterio, encuadran en la categoría pretendida, esto es “coordinador de encuestas” (ver C.C.T. 107/90 en su artículo cuarto). No soslayo que los testigos también refieren que Bendersky recibía órdenes de trabajo, pero lo cierto es que este hecho de por sí, no tacha la posibilidad de encuadrarla en la categoría pretendida, pues ésta contempla la posibilidad de supervisión por parte del jefe de campo.

Por último, destaco que la propia accionada acompaña un certificación (ver anexo de fs.31) en la cual se detallan las remuneraciones de la trabajadora y los aportes a los organismos de la seguridad, en la que se menciona que B. se desempeña como supervisora de campo, por lo que mal puede ahora argumentar la demandada que el trabajo de campo correspondía a un área diferente a la pretendida por la trabajadora, como se defendió a fs.343 sexto párrafo.

En síntesis, por los argumentos mencionados, considero que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior, lo que me lleva a declarar procedentes las diferencias por básico convencional.

IV- Apelan las accionadas la procedencia del rubro horas extras. Dicen que la jornada denunciada por la trabajadora no excede el límite semanal de 40hs previsto en el art.25 del C.C.T. 107/90 y que, por otro lado, la B. refirió trabajar una jornada distinta que la que el Juez de grado menciona en su resolución.

En honor a la verdad, la accionante en su demanda no reclama “horas extras” sino “diferencias salariales por trabajo fuera de horario” (v.fs.7 y liquidación de fs.15vta), pues considera que la jornada pactada con su empleador se excedía en treinta minutos diarios, solicitando entonces la aplicación de lo dispuesto en el art.24 del C.C.T. 107/90 que establece que “el trabajo efectuado fuera del horario habitual se abonará con el 50% de recargo en los días hábiles antes de las 20 horas y con el 100% de recargo cuando se realice en los días hábiles después de las 20 horas o en días feriados”.

El Juez de grado consideró acreditada la jornada laboral trabajada en exceso de lo acordado (media hora por día) y por aplicación de lo dispuesto en el art.24 del CCT Nº107/90 y la falta de exhibición de las planillas de control de horarios conforme la ley 11.544, hizo lugar a este rubro.

Ahora bien, observo que la trabajadora denunció un horario que se extendía de 15,15hs hasta las 22,15hs aunque, aduce, su jornada se extendía “media hora más” solicitando, reitero, el recargo previsto en el art.24 del convenio de la actividad. Todos los testigos manifiestan que la trabajadora, por motivos operativos se quedaba a trabajar hasta las 22,30hs (ver dichos de B., S. y E.), manifestaciones que, analizadas a la luz de la sana crítica (art.386 CPCCN), resultan convincentes por los que les he de dar valor probatorio.

Considero entonces que B extendía su horario de trabajo en quince minutos más de lo acordado, lo que me lleva a concluir que, en todo caso, laboraba semanalmente una hora y quince minutos más por semana.

Digo esto porque fue la propia trabajadora quien señaló que su horario habitual y acordado se extendía hasta las 22,15hs. Así, si bien la jornada semanal de B. no excedía el límite impuesto por el art.25 del C.C.T. Nº107/90, si superaba el horario “habitual” que contempla el art.24 del plexo normativo, lo que me lleva a hacer lugar a este aspecto del reclamo por la suma de $3.923,52 (una hora quince minutos por semana, o sea 5 horas por mes calculadas al 100%), lo que implica una suma mensual de $ 163,48, en función de los parámetros tomados en consideración por la pericial contable, no cuestionados en este aspecto.

En definitiva, propongo modificar el importe por el que ha de prosperar este rubro a la suma de $3923,52. Por lo expresado, y ante la incidencia en la base salarial, corresponde recalcular los rubros llevados a condena, a lo que me abocaré infra.

V- Así, frente a lo ya resuelto, serán desestimados los agravios vertidos en relación a las multas del art.9 y 15 de la LE, pues encuentro en la causa cumplidos tanto los requisitos fácticos como formales para su procedencia.

Nótese que he tenido por probado, de acuerdo con lo resuelto en el considerando II, que la trabajadora ingresó en una fecha anterior a la que figura en los registros de la demandada (art.52 LCT).

Además, y como bien lo señala el Juez de grado, la trabajadora intimó vigente el vínculo en los términos del art.11 de la ley 24.013 para que aquélla procediera a registrar la relación en forma correcta, lo que fue rechazado mediante las respuestas brindadas por las accionadas (ver informe del Correo Oficial de fs.137/146).

VI- Tampoco encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en cuanto a la procedencia de la multa del art.2 de la ley 25.323. Cabe recordar que para que se condene al pago de dicha indemnización, dos son los requisitos: a) que la actora hubiera intimado “fehacientemente” a su empleador para que le abonara las indemnizaciones propias del despido; b) que ante la conducta reticente de éste, la trabajadora deba iniciar las actuaciones judiciales tendientes al cobro de lo no abonado.

En autos, no constituye un hecho controvertido que la accionante emplazó a su empleador al pago de las indemnizaciones legales – ver pieza postal de fs.139 e informe del Correo Oficial de fs.146 - y que la demandada no dio cumplimiento a tal requerimiento. Desde tal orden de saber, es evidente que colocó a la trabajadora en situación de tener que promover esta acción para procurar el cobro de lo que se le debe, lo que torna procedente el incremento reclamado.

Refiere el apelante que la norma autoriza al Juez a reducir o exonerar la multa cuando existan razones que justifiquen la actitud del empleador. Sin embargo no menciona el apelante cuales serían esas razones, lo que me lleva a desestimar el planteo.

VII- Apelan los accionados la procedencia de la multa dispuesta en el art.80 de la LCT. Dicen que se puso a disposición de la trabajadora los certificados requeridos mediante los despachos telegráficos, así como en la audiencia del SECLO y que la trabajadora se negó a retirarlos.

Recordemos aquí que la accionante intimó la entrega de los certificados de trabajo en el telegrama de fs.129. Al respecto, cabe señalar que no debe confundirse el “certificado de trabajo” del art.80 de la LCT, con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que: “Esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el art.80 LCT.

Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES” (Sala IV, S.D. 90.947 del 21/11/2005, “G., C. R. c/ C. SRL s/ Certificados de Trabajo”, criterio al que adherí en la S.D. 95.314 del 18/4/2011, “V., M. L. c/C. M. S.A. y otro”; í. S.D. 95.810 del 13/10/2011, “M., C. J. c/ C. S.A.”; entre muchos otros).

Visitante N°: 26621930

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral