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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 30 de Octubre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.336 CAUSA Nº 49.396/2009 SALA IV “R. S. E. C/ P. S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 45. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Graciela Elena Marino dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 199/200) se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 204/207.

A su turno el perito contador apela sus honorarios por considerarlos exiguos y poco remunerativos (fs. 202)

II) Se agravia la demandada porque, a su entender, en autos no se considera probado que el actor haya realizado horas extras en los períodos de denuncia y porque la magistrado consideró probadas las pretensiones aducidas en el escrito de inicio por las pruebas testificales que la accionada considera “pobres”.

Por otro lado, aduce la demandada que el sentenciante no consideró el informe presentado por el perito contador en cuanto cumplió todas y cada una de las normas que la legislación laboral prescribe y que no surge de ella parámetro alguno de la dación de horas extras tal como el accionante pretende.

Con respecto a las consideraciones de las pruebas testificales, la queja no resulta atendible, ya que los dos testigos que declararon a propuesta del trabajador, M. y F., conocían al actor por trabajar en la misma planta donde se encontraba, entre otros, el establecimiento Prensiplast junto con tres empresas más.

El dicente M. conoció al actor cuando ingresó a trabajar para L Èquipe en noviembre del año 2008, empresa situada en la misma planta que Prensiplast.

El deponente dio cuenta de que las cuatro empresas se comunicaban ya que estaban situadas en el mismo predio; que trabajaba en el sector de inyección y que el actor como se dedicaba a limpieza recorría toda la planta.

Que el horario de trabajo del actor era de lunes a viernes de 6 a 14 y de 14 a 22 horas, y los sábados de 6 a 18 horas. Agregó el testigo que trabajó días domingos y que vio al actor hacerlo ya que trabajaba en todos los sectores de la planta.

Señaló que lo vio trabajar al actor los días domingos por lo menos dos veces por mes.

El testigo F. conoce al actor por laborar en RK moldeados, otra de las cuatro empresas sitas en la misma locación.

Señala que el actor recolectaba la basura, el barrido y la limpieza de la planta, que el actor trabajaba de lunes a sábados y a veces los domingos, que el actor laboraba de lunes a sábados de 6 de la mañana y a veces hasta las 6 de la tarde y a veces los domingos y que lo sabe porque el dicente realizó horas extras los días domingos en algunas oportunidades, que conversaron allí y que lo sabe porque el actor se lo contó.

De ambas testificales se infiere que M. y F. conocían al actor por trabajar en la misma planta en donde están situados los establecimientos.

Cabe destacar, que la prueba testimonial proviene propiis sensibus, ya que los “testigos” tuvieron conocimiento personal de los hechos a acreditar, ya sea por haberlos visto, por haberlos escuchado y por haberlos percibido de alguna manera; –como ocurre en el caso de autos- los testigos presenciaron los hechos que relatan, por ende, sus declaraciones cobran plena fuerza probatoria.

Con respecto a la pericial contable y a la queja de la accionada acerca de que no surge de ella parámetro alguno de la dación de horas extras tal como el accionante pretende y que no ha sido tomada, a su entender, en cuenta por la sentenciante, es menester aclarar que: “La valoración del libro 52 de la LCT, así como de cualquier otra documentación llevada por el empleador, como prueba a favor de éste, debe ser restrictiva y en modo alguno por sí sola puede desvirtuar una prueba testimonial, en razón de la unilateralidad de esos registros, sustraídos al control del trabajador”. (Del registro de esta Sala: SD 96287, 15/5/2012 “A. G., S. A. c/ F.i, M. A. y otro s/ despido).

El recurrente reitera en su apelación lo que en el inicio relata y afirma que el sentenciante “omite” considerar que no es obligatorio para su mandante la dación de horas extras y que tampoco resulta obligatorio por parte de trabajador prestar servicios en horas suplementarias.

Por ello, si bien es cierto que no existe una obligación para ninguna de las partes, lo que no puede soslayarse es que probada la jornada denunciada en el inicio por el actor, ante la existencia de horas trabajadas en exceso de la jornada, sí existe una obligación para el empleador que consiste en el pago de aquéllas.

Obsérvese que, una vez probada la realización de horas extras por parte del actor, la a quo ha tomado los guarismos informados por la pericia contable a fs. 148, punto 2) que quedaron consentidos por las partes.

Por todo lo expuesto, propicio confirmar lo decidido en primera instancia con respecto a las horas extras.

III) Se agravia la demandada por la multa establecida por el art. 45 de la ley 25.345. Aduce que la sentenciante omite considerar que los certificados de aportes previsionales fueron puestos a disposición mediante despacho telegráfico, en la oportunidad de iniciarse la conciliación y agregados en los autos “R. c/ P. s/ Accidente - Acción Civil en trámite por ante el Juzgado del Trabajo Nº 65.

Adelanto que la queja no merecerá acogimiento. Nótese que a. fs. 4 surge de la CD Nº 99554789 3 que la demandada pondrá a disposición de la actora los certificados de ley el día 20/04/2009.

A su vez, a fs. 29 luce una copia del certificado de trabajo con fecha 17 /04/2009. La misma demandada en su memorial recursivo (fs. 206 vta.) sostuvo que el certificado de fs. 29 fue agregado en copia porque el original se encuentra en autos “R. S. E. c/ P. s/ accidente – acción civil” que tramita ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 65.

La demandada alegó actitud de mala fe por parte de la actora quien no retiró los certificados del citado expediente.

Ahora bien, si los certificados no fueron puestos a disposición de la actora porque se hallaban en la causa Nº 47.803/09 que tramita ante el Juzgado Nº 65 lo cierto es que los certificados fueron puestos a disposición recién, según los dichos de la accionada, con posterioridad al 21/12/09 fecha en que se interpuso la demanda en la causa Nº 47.803/09, sorteada al Juzgado Nº 65 el día 23/12/09 (ver informe).

Por ende, si estaban confeccionados el 17 de abril de 2009, debió la demandada haber arbitrado todo los medios para efectivizar la puesta a disposición, lo que no hizo y es ésta situación sella la suerte del recurso.

Por ello, comparto las conclusiones a las que llegó la magistrado que por razones imputables a P. S.A. no se acredita la prueba de la puesta a disposición de los certificados del art. 80 y, en consecuencia, corresponde confirmar la condena a la demandada a abonar la indemnización establecida por el art. 45 de la ley 25.345.

Por todo lo expuesto, propicio desestimar la queja de la demandada.

IV) En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, estimo prudente elevar los honorarios del perito contador en el 7% del monto total de condena; asimismo propongo fijar los emolumentos de los letrados de ambas partes, por su intervención en la Alzada, en el 25% de los que le correspondan por su actuación en la anterior instancia (arts. 6, 7, 8, 9, 14 y conc. Ley 21.839 LO y 3º y conc. Dec. Ley 16.638/57).

V) Sugiero que las costas de Alzada se impongan a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

VI) En síntesis voto por: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2) Elevar los honorarios del perito contador en el 7%; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) 4) Regular los honorarios en los porcentajes indicados en el considerando respectivo.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide;

2) Elevar los honorarios del perito contador en el 7%;

3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN)

4) Regular los honorarios en los porcentajes indicados en el considerando respectivo.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO

Juez de Cámara
GRACIELA ELENA MARINO

Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS

Secretaria

Visitante N°: 26459590

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