Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 25 de Octubre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.308 CAUSA N° 19.042/2009 SALA IV “P. F. G. C/ T. A. P. SA. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 40. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Graciela Elena Marino dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que admite el reclamo se alza la ART codemandada a fs.484/488. Previamente, el perito contador recurre a fs.479 la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.

II) QBE A. ART S.A. cuestiona que se le hubieran impuesto intereses porque la normativa en que se funda la condena en su contra (L. 24.557), no la contiene, porque puso a disposición del actor la prestación determinada en concepto de la prestación dineraria del art.14, planteando, a todo evento, su discrepancia acerca de la fecha a partir de la cual correspondería aplicar los accesorios, que la sentencia determina a partir de la fecha del accidente.

Por empezar, cabe señalar que no debe ser confundido el nacimiento del derecho con su declaración (administrativa o judicial).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido muy clara y contundente en esto, señalando, en lo que aquí interesa, que:

“…el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento.

Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico.

Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido” (sic; el subrayado me pertenece, conf. “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nº 17.830, E., A. c/ O. y M. S.A. por ordinario” (sent. del 28/5/91, Fallos: 314:481).

En el caso, la ART codemandada ha sido condenada en los límites de la póliza de acuerdo al cálculo efectuado por la sentenciante, resultando el actor así acreedor a la prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva leve derivada de un accidente de trabajo (conf. art.14 inc.2.a LRT).

En consecuencia, su situación estaba regida por el art. 9.2 de la ley 24.557, según el cual “la situación de incapacidad laboral permanente que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese de incapacidad temporaria”.

De las constancias de autos se desprende que P. sufrió el accidente de trabajo el 9/4/2006 y si bien en el marco del proceso regulado por la LRT, la Comisión Médica Central emitió dictamen (confirmando la decisión de la CM 10B), con fecha 11/6/2007 (fs.21/25), parece claro que el transcurso de un año desde el accidente produjo la consolidación jurídica del daño y representó el hecho que, según el juego armónico de los arts. 7 y 9.2 de la LRT, marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva.

En el lenguaje de la Corte, fue ese el momento en el que se concretó el derecho del actor, al integrarse “el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, con prescindencia de la actividad (administrativa y judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente.

Asimismo cabe recordar que, según una constante jurisprudencia (elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales o a la acción de derecho común que ellas permitían), los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante (CNAT, Sala II, 25/7/88, “M. F., B. R. c/ S. SCA s/ art. 1113 Código Civil), es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (CNAT, Sala VII, 21/5/93, “L., E. c/ S. SCA s/ accidente”).

En este sentido, cabe recordar el ilustrado dictamen del Dr. Humberto Podetti (cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López) en el fallo plenario del 17/5/72 (in re: “A., S. c/ E. SRL”).

Allí sostuvo, respecto a una prestación análoga (la indemnización por incapacidad permanente del art. 8, inc. c] de la ley 9688), que “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es reputada permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria.

No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización del inc. c], que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar –según lo que propugno- al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse.

Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización del inc. c] del art. 8, y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora. Antes no, pues se llegaría a una acumulación improcedente si debiéndose los salarios por incapacidad temporaria a partir del accidente, se sumara después los intereses de la indemnización por incapacidad parcial y permanente desde aquel momento; es decir que el mismo lapso en el que el daño está reparado por la prestación del inc. d), resultaría a la vez comprendido con el cálculo de intereses de la otra prestación, que no es simultánea sino sucesiva”.

Si bien referida a la ley 9.688, la doctrina que emerge del citado acuerdo plenario N° 180 resulta analógicamente aplicable a los infortunios amparados por la ley 24.557. Ahora bien, el art. 2° de la Res. SRT N° 414/99 otorga un “plazo de gracia” de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, por lo que cabe concluir que los intereses deben correr desde el 9/5/07, es decir 30 días corridos después de la consolidación jurídica del daño que se produjo en el caso con el transcurso de un año desde el accidente (conf. CNAT, Sala II, 28/2/08, S.D. 95.564, “P., A. c/ L. ART SA s/ accidente”; íd., Sala III, 6/7/06, S.D. 87.922, “B., M H. c/ L C. ART S.A. s/ accidente” y esta sala, en su anterior integración, SD 93.539 del 25/08/08 en autos “F., W. P. E. c/ Luz ART S.A. s/ accidente – acción civil”, y en la actual integración, S.D.95.500, 15/6/2011, “L., N. A. c/ QBE ART S.A. s/ accidente acción civil”).

Por lo tanto, propiciaré modificar el decisorio de origen, en este sentido.

III) Asimismo, en atención al mérito y a la importancia de los trabajos realizados, así como a las pautas regulatorias previstas por las normas arancelarias vigentes, estimo que los honorarios del perito contador no son bajos, por lo que corresponde que se confirmen.

IV) En síntesis, voto por:

1) Modificar la sentencia de primera instancia, disponiendo que los intereses respecto de la condena recaída contra la ART codemandada, se apliquen desde el 9/5/2007;

2) Confirmar los honorarios del perito contador;

3) Imponer las costas de la Alzada, en el orden causado en virtud de la índole del tema debatido y la forma de resolverse (art.68, 2da. Parte CPCCN);

4) Fijar los honorarios de los letrados de las partes, por sus actuaciones en la alzada, en 25% de lo que a cada una corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar la sentencia de primera instancia, disponiendo que los intereses respecto de la condena recaída contra la ART codemandada, se apliquen desde el 9/5/2007;

2) Confirmar los honorarios del perito contador;
3) Imponer las costas de la Alzada, en el orden causado en virtud de la índole del tema debatido y la forma de resolverse (art.68, 2da. Parte CPCCN);

4) Fijar los honorarios de los letrados de las partes, por sus actuaciones en la alzada, en 25% de lo que a cada una corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

SILVIA E. PINTO VARELA

Juez de Cámara

GRACIELA ELENA MARINO

Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS

Secretaria

Visitante N°: 26166415

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral