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Buenos Aires, Jueves 24 de Octubre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.279 CAUSA Nº 35.810/2011 SALA IV “F. A. A. C/ L. ART. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO 35. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Graciela Elena Marino dijo:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.279 CAUSA Nº 35.810/2011 SALA IV “F. A. A. C/ L. ART. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO 35.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 DE AGOSTO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Graciela Elena Marino dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alza la demandada L. ART S.A. a tenor del memorial anejado a fs. 256/257.

II) A su turno el perito médico apela sus emolumentos por considerarlos exiguos (fs. 250).

III) L. ART S.A. se agravia porque en la sentencia el a quo dispuso que las sumas objeto de condena devengarán intereses desde el 24 de enero de 2011, fecha en que ocurrió el siniestro y pretende que éstos se deban desde la fecha en que se tomó conocimiento la incapacidad laborativa. Señala que no es la sentencia sino la pericia médica la que determinó que el trabajador presenta una incapacidad laborativa y que los intereses deben calcularse desde el 11 de octubre de 2011, fecha cierta respecto de la incapacidad.

Adelanto que la queja ha de prosperar, aunque sólo en parte por los argumentos que seguidamente expondré.

En cuanto a la fecha a partir de la cual correrán los intereses, tal como sostuve en la causa “Maza Claudio Gustavo c/ Servicios Express S.A.” Sentencia Definitiva 96.134/06 de fecha 29/2/1012 no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración (administrativa o judicial), confusión que ha sido develada, en términos muy claros y contundentes, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido precedente “Caja Nacional de Ahorro y seguro en J: Nº 17.830, Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera S.A. por ordinario” (sent. del 28/5/91, Fallos: 314;481). En lo que aquí interesa, el alto Tribunal expresó que; “El fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico.

Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido”.

En el caso, el actor resultaba acreedor a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva leve derivada de un accidente de trabajo. En consecuencia, su situación estaba regida por el art. 9.2 de la ley 24.557, según el cual “la situación de incapacidad laboral permanente que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese de incapacidad temporaria”.

En tales condiciones, parece claro que a la fecha del alta médica -ocurrida el 1/5/2011- se produjo la consolidación jurídica del daño y representó el hecho que, según el juego armónico de los arts. 7 y 9.2 de la LRT, marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva. En el lenguaje de la Corte fue ése el momento en el que se concretó el derecho del actor, al integrarse “el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, con prescindencia de la actividad (administrativa y judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente.

Asimismo cabe recordar que, según una constante jurisprudencia (elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales o a la acción de derecho común que ellas permitían), los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante (CNAT, Sala II, 25/7/88, “M. F., B. R. c/ S. SCA s/ art. 113 Código Civil), es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente la incapacidad (CNAT, Sala VII, 21/5/93, “L., E. c/ S. SCA s/ accidente”).

En este sentido cabe recordar el ilustrado dictamen del Dr. Humberto Podetti (cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López) en el fallo plenario del 17/5/72 (in re; “A., S. c/ E. SRL”) “El curso de los intereses debería computarse a partir del día en el que daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es reputada permanente. De ordinario esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta”.
Ahora bien, el art. 2 de la Res. SRT Nº 414/99 otorga un plazo de gracia de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración en mora al vencimiento de dicho plazo. Por lo expuesto, en principio, los intereses deberán correr desde el 1/6/2011, es decir, 30 días corridos después del alta médica.

IV) En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados por el perito médico propongo elevarlos al 6% (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19,37 y 39 de la ley 21.839 y ley 24.432).

V) Con relación a los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por sus trabajos en esta instancia propicio fijar los mismos en el 25% -respectivamente- de las sumas que deba percibir cada uno de ellos por los de primera instancia. (art. 14 ley 21.839). En cuanto a las costas propongo imponerlas en el orden causado atento a la forma de resolverse la cuestión (art. 68 CPCCN).

VI) En síntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia de grado en cuanto a los intereses, que se devengarán a partir del 1/6/2011; 2) Elevar los honorarios del perito médico en el 6%; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el 25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen; 4) Imponer las costas en el orden causado atento a la forma de resolverse la cuestión (art. 68 CPCCN).

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar la sentencia de grado en cuanto a los intereses, que se devengarán a partir del 1/6/2011;

2) Elevar los honorarios del perito médico en el 6%;

3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el 25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen;

4) Imponer las costas en el orden causado atento a la forma de resolverse la cuestión (art. 68 CPCCN).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
HÉCTOR C. GUISADO GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26625778

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