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Buenos Aires, Lunes 30 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50.223 CAUSA N° 41.956 / 2011 SALA IV “P. M. L. C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS DE LA NACIÓN S/ DESPIDO” JUZGADO N° 71. Buenos Aires, 31 DE JULIO DE 2013 VISTOS:
El recurso deducido por la parte actora a fs. 98/102 destinado a cuestionar la resolución de primera instancia que, de conformidad con el dictamen fiscal, declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para resolver la controversia planteada (fs. 95/96).

A fs. 120 emite opinión el Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Y CONSIDERANDO:

Que, tal como surge de autos, la actora interpuso demanda contra el estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por despido.

Refiere que firmó el primer contrato de prestación de servicios para la demandada con fecha 01/9/2005, que su horario y descripción de tareas se encontraban en los reiterados contratos que acompaña como prueba instrumental.

Denuncia que fue incluida en el contrato de asistencia médica celebrado por E.N.C.O.T.E.S.A. con la Facultad Regional Avellaneda de la Universidad Tecnológica Nacional y que desde el mes de septiembre/09 hasta el cese, se celebró el contrato de asistencia técnica con la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Bs. As.

Relata el intercambio telegráfico y finalmente refiere que el vínculo mantenido finalizó por despido comunicado el 06/10/09. Practica liquidación por los rubros que reclama en el marco de la Ley de contrato de Trabajo.

Que, así las cosas, y tal como lo sostiene el Sr. Fiscal General, para dilucidar cuestiones de competencia si bien es preciso tener en consideración, ante todo, la exposición de los hechos de la demanda –cfr. Art. 4 CPCC y 67 LO- y en la medida que se adecue a ellos, el derecho invocado como fundamento de la pretensión, también resulta imprescindible analizar el origen de la acción así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 311: 1791, etc.).

Que, desde tal perspectiva, en función de la descripción efectuada en el escrito inicial, la señora Presta manifestó haber prestado servicios desde el año 2005 para E.N.C.O.T.E.S.A. dependiente de la Dirección Nacional de Normalización patrimonial - y Finanzas Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.

Alega que desde su ingreso fue incluida en diversos contratos de asistencia técnica celebrados por E.N.C.O.T.E.S.A. con la Facultad Regional Avellaneda de la Universidad tecnológica Nacional y con la Facultad de derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires.

Asimismo, que cobraba una remuneración mensual y fija que era depositada en la cuenta bancaria “sueldo” y que para cobrar dicha remuneración debía emitir facturas a nombre de la Asociación cooperadora de la Facultad Nacional de Avellaneda.

Sostuvo que, sin aviso previo, recibió una carta documento emitida el día 6 de octubre de 2009 enviada por un funcionario de la Dirección Gral. de Normalización Patrimonial del Ministerio de Economía, en la cual se le hizo saber que, a partir del 2 de octubre de ese año, debía abstenerse de prestar tareas. Reclama al Estado Nacional el pago de los rubros indemnizatorios que detalla a fs. 9 pto. V y funda la presente acción en la Ley de Contrato de Trabajo.

Que la Corte Suprema se ha expedido en el sentido que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado –latu sensu- y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público (Sentencia del 06/04/2010 in re “R .J L. c/ Estado Nacional –Ministerio de Defensa-A.R.A. s/ Indemnización por Despido”), salvo, claro está, que se verifique la situación contemplada por el artículo 2 inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo, supuesto éste que no ha sido invocado en el caso.

Que el encuadre dado por el Alto tribunal a esta clase de pleitos, impone considerar que quedan desplazadas las disposiciones del Derecho de Trabajo Privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional de este Fuero debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la Ley 18.345 (en ese sentido, ver Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaídas en autos “K. M. C. c/ estado Nacional – Ministerio de Economía” – 23/03/2010 y “P. M. L. c/ Sindicatura General dela Nación” -04/08/2009-).

Que este criterio ha sido reiterado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia “C., C. F. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. De Inspecciones Ex Direc. Gral. de Verif. y Control”, Sentencia del 19/4/2011.

Que con arreglo a esa jurisprudencia, esta Sala ha decidido que el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor por una contratación supuestamente irregular, ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, lo que determina a su vez la competencia del fuero Contencioso Administrativo (S.I. 48.567 del 1/11/11. “M., P. A. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro s/ accidente – ley especial).

Que, conforme lo expresado y lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal

RESUELVE:

1) Confirmar la resolución apelada que declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa.

2) Imponer las costas por el orden causado, por no mediar sustanciación. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara Juez de Cámara - ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26150196

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