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Buenos Aires, Jueves 26 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.225 CAUSA N°26.809/2008 SALA IV “V. C. E. Y OTROS C/ T. DE A. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZGADO N° 79 En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 DE JULIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación. La doctora Graciela E. Marino dijo:
IX. En razón de las argumentaciones expuestas, entiendo que la imposición de costas efectuada en el pronunciamiento recurrido se adecúa al principio general que emana del art.68 del CPCC; y en esa inteligencia, propongo que sea confirmada. Por análogos fundamentos y conforme con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones impetradas, estimo que las costas de alzada también deben imponerse solidariamente a cargo de las coaccionadas vencidas.

Respecto a la apelación del perito contador en torno a la regulación de sus honorarios (8% sobre el capital de condena más intereses), en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas arancelarias vigentes (ley 21.839, ley 24.432, art. 38 L.O. y decreto ley 16.638/57), considero que aquélla se ajusta a derecho, por lo que propicio su confirmación. Asimismo, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada T. de A. S.A., del coaccionado Estado Nacional Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y del codemandado Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción, por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda a cada una de ellas por los trabajos efectuados en la instancia de grado anterior.

X. En síntesis, voto por:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios.

2) Imponer las costas de alzada solidariamente a las codemandadas vencidas (art. 68 CPCC) y regular los honorarios en la forma indicada en el considerando IX de la presente.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Respetuosamente, disiento de la solución propuesta por la Dra. Marino en relación con la competencia.

Ello es así, pues, invariablemente he sostenido que este Fuero carece de aptitud jurisdiccional para entender en reclamos como el presente, derivados de la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias.

Así, en otras causas sustancialmente análogas a la presente (S.D. 96.620 del 28/9/12, “M., R. y otros c/ T. de A. SA y otro s/ daños y perjuicios”, y S.D. 95.160 del 28/2/11, “S., R. O. y otros c/ T. A. SA y otro s/ diferencias de salarios”), expresé, con adhesión de la Dra. Graciela Marino, lo siguiente:

“…Resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “ALBORNOZ”, en el sentido de que, frente a reclamos conexos al sub examine, resulta competente la Justicia Federal en lo Civil y Comercial, dado que “…la presente no es de aquellas causas comprendidas en los términos de los arts. 20 y siguientes de la ley orgánica, puesto que la misma escapa al alegado contrato de trabajo entre YPF y el actor, para dirigirse, centralmente, contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía), poniendo en tela de juicio eventuales beneficios que no parecen comprometer –sustancialmente- aspectos legales del derecho del trabajo, puesto que, como lo precisa la propia ley 23.696, la condición de adquirente comprendido en uno de estos programas ‘…no implica para el trabajador en tanto tal, independientemente de su condición de adquirente, modificación alguna en su situación jurídica laboral…’ art. 45 ley 23.696); resultando, en cambio, esta cuestión, alcanzada por la aptitud jurisdiccional a que se refiere el art. 40 del decreto – ley 1285/58”. (CSJN, 17/11/98, “Albornoz, Domingo Acencio c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”).
[…] No ignoro que otras Salas de esta Cámara, siguiendo la opinión del Sr. Fiscal General, han entendido que este tipo de causas (donde no se reclama por la entrega de acciones del programa de propiedad participada, sino por la falta de pago de los bonos de participación en las ganancias del mismo programa) presentarían “aristas disímiles” de aquellas que motivaron el pronunciamiento de la Corte en el citado precedente “ALBORNOZ”.

Sin embargo, la propia Corte, al pronunciarse en casos como el presente (en los que los actores habían promovido “demanda contra el Estado Nacional…y T. A. S. F. T. S.A., reclamando la inconstitucionalidad del decreto 395/92 y la indemnización de los daños y perjuicios provocados por la no emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el artículo 29 de la ley 23.696”) sostuvo –en concordancia con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación- que estas causas eran sustancialmente análogas a “ALBORNOZ”, razón por la cual decidió que ellas debían continuar su trámite por ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (CSJN, Comp. 643.XXXV “C., G. y otros c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento”, sent. del 29/2/00; íd., Comp. 418.XXXVI “A., O. A. y otros c/ Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 2/8/00).

En este mismo sentido se han expedido con anterioridad, tanto esta Sala (S.D. 92.459 del 16/8/07, “R. F. E. y otros c/ T. A. S.A. y otro s/ diferencias de salarios” y S.D. 93.380 del 4/6/08, “F., H. J c/ T. A. SA y otro s/ part. accionariado obrero”), como así también la Sala V de esta Cámara (sent. 21.802 del 10/9/02, “A., G. y otros c/ M. de E. y O. y S. P. y otros s/ art. 29 de la ley 23.696”; y sent. int. 21.848 del 10/10/02, “A., L. A. y otros c/ M. de E. y S. P. y otros s/ art. 29 ley 23.696”).

IV) Cabe señalar también que la Cámara Civil y Comercial Federal –en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal General ante ese fuero- ha admitido, en numerosos casos, su competencia para entender en acciones como esta, por “bonos de participación”, sosteniendo que “No resulta conveniente dividir aun más el conocimiento de las cuestiones litigiosas que los programas de propiedad participada han suscitado.

En función de dicha premisa y teniendo en consideración la doctrina respecto a la competencia para entender en los procesos donde tales cuestiones se ventilen, sentada por la C.S.J.N….la conexidad que liga a los bonos de participación de las ganancias con los programas de propiedad participada, surge claramente de la ubicación del art. 29 citado en el Capítulo III, ley 23.696, que regula todo lo atinente a tales programas y al hecho de que los empleados adquirentes de acciones, según los términos del art. 22, inc. a, ley 23.696, pueden destinar hasta el 50% de la participación en las ganancias instrumentadas en el bono previsto en el art. 29 de dicha ley (art. 31, ley 23.696)” (Cám. Civ. y Com. Fed., Sala I, 2/12/99, causa nº 5719/99 “C., J. A. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seg. Social y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 2/11/99, causa nº 4422/99 “B., J. L. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 23/11/99, causa nº 6786/99 “S., V. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seg. Social y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 17/2/00, causa 7641/99 “R., G N. y otros c/ Estado Nacional Entel Residual y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 26/10/99, causa 4424/98 “M., Á. y otros c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala I, 16/12/99, causa nº 6837/99 “V., M. I. y otros c/ Estado Nacional Entel Residual y otro s/ proceso de conocimiento”; en análogo sentido: Cám. Civ. y Com. Fed., Sala II, 12/6/00, causa 7921/99, «Carrillo, Ubaldo Efrain y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento»; íd., Sala II, 13/6/00, causa 727/2000, «B. L. R. y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento»; id., Sala II, 11/4/00, causa 4882/2000, “B., R. C. c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento»; íd., Sala II, 15/8/00, “A. M. y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento»; íd., Sala II, 15/8/00, causa 5740/99, «B. J. C. c/ P. de P. P. T de A. SA y otros s/ proceso de conocimiento»; íd.,Sala II, 12/9/00, causa 1926/2000, «F. R. E. c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento»; íd., Sala II, 12/9/00, causa 2353/2000, «R., V. H. y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento»; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5738/1999, «B., C. M. c/ P. de P. P. T. de A. SA y otros s/ proceso de conocimiento»; íd., Sala II, 22/9/00, causa 4831/1999, G., R. J. c/ P. de P P. T. de A. SA y otros s/ proceso de conocimiento»; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5734/1999, «P. G. c/ P. de P P. T. de A. SA y otros s/ proceso de conocimiento»; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5735/1999, «S. L. I. c/ P. de P. P. T. de A. SA y otros s/ proceso de conocimiento»; íd., Sala II, 9/11/00, causa n° 992/2000, «B., M. Á. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Serv. Publ. y otro s/ proceso de conocimiento»; íd., 13/3/01, causa 6982/2000, «I., J. C. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento»; íd., Sala II, 20/3/01, causa 2826/2000, «M., R. M. y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento»; íd., Sala II, 12/5/00, causa n° 7907/99, “V., V. E. y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”).

Por lo demás, considero que la doctrina y jurisprudencia que cita la Sra. Vocal preopinante en el tercer párrafo del capítulo II de su voto, resulta inaplicable al sub lite, pues aquí la demandada formuló la objeción de competencia en la debida oportunidad procesal (ver fs. 90 vta.).

Por todo ello, voto por revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal; con costas en ambas instancias en el orden causado, pues, en atención a la naturaleza de la controversia suscitada y la diversidad de criterios sustentados sobre el presente a nivel jurisprudencial, el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho a reclamar ante este Fuero (conf. arts. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal).

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

Comparto el criterio sostenido por el Dr. Héctor C. Guisado, coincidente con el de la causa “D., A. S y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y otro s/ Acción Ordinaria Inconstitucional” (S.I. 49.410 del 10/09/2012) al cual he adherido oportunamente.

Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:

I) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal,

II) Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, pues, en atención a la naturaleza de la controversia suscitada y la diversidad de criterios sustentados sobre el presente a nivel jurisprudencial, el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho a reclamar ante este Fuero (conf. arts. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO GRACIELA E. MARINO
Juez de Cámara Juez de Cámara
SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26596923

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