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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 23 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.202 CAUSA N°3.923/2011 SALA IV “F. I. B. C/ YPF S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N°18 En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 05 DE JULIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación. La doctora Graciela Elena Marino dijo:


Sentado ello, cabe puntualizar que el art. 30 de la LCT establece la solidaridad del contratista principal cuando el subcontratista de trabajos o servicios “correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento” omita, respecto de su personal, el cumplimiento “de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la seguridad social”.

Pero esa solidaridad, según el párrafo cuarto del mismo artículo, sólo rige en beneficio del personal que ocuparen en la prestación de dichos “trabajos o servicios”; para que se consigne tal condición es necesario apreciar, entonces, si esa prestación es la exclusiva o al menos la principal del trabajador (CNAT, esta Sala, S.D. Nº94774 del 30/6/2010, Exp. 15.976/2007 “G., H. R. c/ B. E. E. y otros s/ despido”; Sala III, 30/9/05, S.D. 87.171, “Z., B. C. c/ F. SA y otro s/ despido”; en sentido similar: CNAT, Sala II, 3/6/09, S.D. 96.750, “P., F. c/ E. D. y C. N. S.A. y otro s/ acción declarativa”). Desde esta perspectiva, cabe ponderar el reconocimiento implícito formulado por la empleadora en los recibos de haberes en los que consignó que la demandante se desempeñó como “playera” (cfr. art. 163 inc. 5º CPCC), y las declaraciones de G. y M., referidas por el magistrado de grado anterior (v. considerando 3.3 a fs. 316) en orden a que vieron a la actora cargar combustibles en la playa de la estación de servicios aludida, aproximadamente en el año 2009/2010 (periodo durante el cual se desarrolló la relación laboral), y que la trabajadora utilizaba ropa de trabajo con el logo de YPF S.A. (remera o chomba gris con pantalón beige), extremo también corroborado por M., aspectos que no lucen puntualmente cuestionados por la recurrente en esta alzada (art. 116 LO).

También es cierto que estos testigos concuerdan en haber visto a la Sra. Flores desempeñarse en la atención del maxi kiosco (denominado “ServiCompras” en las estaciones que expende combustible de la marca “YPF”) que funcionaba en el establecimiento, y en menor medida en la tarea de cobro del servicio “Rapipago/Pago Fácil”. Sin embargo, esta circunstancia no empece a la solución del caso en orden a la responsabilidad solidaria que le compete a la apelante por el reclamo de autos con sustento en el art. 30 de la LCT.

Ello es así, pues la prueba analizada me persuade de que, efectivamente, la actora se desempeñaba en la atención del surtidor y por ende encuadraba en la categoría profesional de “playera” asignada por la empleadora en razón de la principal tarea encargada y cumplida por aquélla.

El hecho de que la demandante también prestara servicios indistintamente en el “ServiCompras” no obsta a lo expuesto, pues la prueba referida da cuenta de que utilizaba idéntica vestimenta con el logo de YPF S.A. para ello, dato que no resulta menor a la luz de los términos del contrato comercial reseñado previamente, en razón del cual YPF S.A. imponía las condiciones en que debía llevarse a cabo el servicio de comercialización de sus combustibles y productos afines, y se reservaba amplias facultades de control sobre Camino al Mar, no sólo sobre dicha operatoria, sino también, sobre todas las dependencias e instalaciones de la “FIRMA”.

En este sentido, destaco que resulta ser un hecho de público y notorio conocimiento que las estaciones de servicios que expenden combustibles de la marca “YPF” poseen idéntica publicidad, utilizan la misma gama de colores para su identificación, el maxikiosco o minimercado aludido por los testigos se denomina “ServiCompras”, y todos los servicios que se prestan se encuentran sujetos a la metodología comercial según la información que a tal fin brinda la SOCIEDAD, sobre la cual la FIRMA debe guardar absoluta reserva.

Ello obedece a que en la actualidad, no se trata de una simple venta de combustible agotándose en ella la subcontratación o tercerización del servicio de comercialización, sino que YPF S.A. provee a su clientela una gama de beneficios, tales como el acceso a un minimercado o de una cafetería/servicio rápido de comida (el denominado espacio “AM PM”) en la misma estación de servicios, destinados esencialmente a la captación del cliente para el logro de sus objetivos, de modo tal que integra su actividad principal.

Lo expuesto resulta corroborado en los detalles de inspección y contralor que ejerce sobre las empresas tercerizadas, tal como se desprende del contrato referido, y corrobora el peritaje contable en orden al cumplimiento de las obligaciones que impone el art. 30 de la LCT, que lleva a cabo mediante una auditoría laboral y previsional según el sistema SRC (“Sistema de Recursos Contratados”, ver respuesta al punto 3) a fs. 270), sin que afecte a esta conclusión el incumplimiento verificado por el experto con relación a la empleadora C. al M. S.A., no obstante el reconocimiento del vínculo comercial formulado al contestar demanda.

En síntesis, no sólo se probó que la actora cumplía funciones de playera afectada a la venta de combustibles y productos derivados que hacen a la comercialización que configura la actividad normal y específica de YPF S.A., sino que además, los servicios prestados por la Sra. Flores en el “ServiCompras” de la estación aludida, en los términos y condiciones impuestos por aquélla, configuraban también una actividad que define el producto o servicio que ofrece según las expectativas del mercado en la actualidad, cumpliéndose de tal modo los presupuestos fácticos necesarios para viabilizar la condena solidaria pretendida en los términos del art. 30 de la LCT. Por ello, sugiero desestimar este agravio.

VI. La actora se queja porque se rechazó la acción interpuesta contra S. E. de P. S.A. (SEPSA). Alega que acreditó su prestación de servicios como cajera afectada al cobro de dicho servicio (“pago fácil”), y que en razón de la contratación habida entre su empleadora y aquélla, demostró que la contratista principal tercerizó servicios correspondientes a su actividad normal y específica propia del establecimiento, cumpliéndose los requisitos que impone el art. 30 de la LCT.

Empero, tal como se señaló en el considerando anterior, para viabilizar la solidaridad pretendida que consagra el dispositivo legal citado, deviene necesario que la prestación de servicios a favor de la empresa principal o contratista, configure la tarea exclusiva o al menos la principal del trabajador, aspecto que no se advierte cumplido en autos con relación a la coaccionada citada.

En efecto, de las declaraciones de G., M. y M., ya citados, surge que la trabajadora se desempeñaba indistintamente de modo habitual en la playa de la estación a cargo de los surtidores para expender combustibles o en el maxikiosco/minimercado, y que ocasionalmente la veían en el pago fácil.

La escueta referencia de G. de haberla visto “en el “rapi pago”, donde el testigo cargaba su celular”, resulta insuficiente para considerar que esta tarea se integrara con las restantes en forma indistinta pero equitativa, por lo que no cabe más que concluir que la tarea de atención del sistema «Pago Fácil” era residual.

De esta manera, la condición apuntada no se verifica en el caso de autos con las particularidades que presenta, pues la prueba testimonial revela que la mayoría de los servicios prestados por la actora como empleada de Camino al Mar S.A., correspondían a la actividad normal y específica de YPF S.A. que controlaba la comercialización de sus combustibles y productos derivados, como así también, el resto de los servicios de atención al cliente que se brindaban en el “ServiCompras”, y en consecuencia, resultaría excesivo interpretar que la Sra. Flores estaba ocupada en los servicios contratados o subcontratados por “SEPSA” en grado suficiente para determinar su responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT (cfr. doctrina del mencionado precedente “Zalazar” y “Briozzo” de esta Sala, citados en el considerando anterior).En síntesis, propicio confirmar el fallo recurrido en lo que decide en el segmento en debate.

VII. La demandada YPF S.A. y la parte actora apelan la imposición de costas.

1. La accionada se queja porque considera que la actora resultó parcialmente vencida, por lo que no existe en autos ninguna razón que justifique que la totalidad de aquéllas sean soportadas por ella en forma solidaria con la empleadora Camino Al Mar S.A.

No comparto esa apreciación, pues la demanda prosperó por la casi totalidad de los rubros reclamados, excepto en cuanto a la pretensión en procura del cobro de las horas extraordinarias, multas de la LNE, e incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, tal como admite la recurrente en su agravio.
En este sentido, cabe recordar que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, “U,, D., c/ M. D. Asoc. Civil s/ despido”), de manera que si la actora resultó vencedora en el pleito, deben imponerse en su totalidad a la demandada, aunque la demanda haya prosperado por una suma inferior a la reclamada (CNAT, Sala II, 25/3/97, S.D. 80.678, “R., V. c/ E. s/ despido”; esta Sala, 16/12/06, S.D. 91.956, “L., J. V. c/ B. R. de la Plata y otro s/ despido”; íd. S.D. 94130, “P., P. D. c/ E. G. I. S.A. s/ despido”; íd. S.D. 95.313 del 18/4/2011, “B. c/E. SA y otro”, entre otros).

Sugiero entonces confirmar lo decidido al respecto.Por análogos fundamentos que los vertidos previamente, y en razón de la forma en que se ha dejado propuesta la resolución de los recursos impetrados en esta instancia, estimo que las costas de alzada por la acción que prospera contra C. al M. S.A. e YPF S.A. también deben imponerse en idéntica forma.

2. Por su parte, la actora esgrime que en función de las cuestiones debatidas, pudo encontrarse con mejor derecho para promover la acción ventilada contra Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA), cuestión en la que considero le asiste razón, con sustento en las argumentaciones expuestas en los considerandos anteriores, referentes al desempeño residual de la actora en tareas vinculadas a la prestación del servicios de pago que explota la coaccionada citada. Por ello, propicio modificar este aspecto de la sentencia apelada, e imponer las costas de ambas instancias correspondientes a la acción que se rechaza contra aquélla por su orden (art. 68 CPCC).

VIII. En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta el mérito y la extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia y a las pautas arancelarias vigentes (ley 21.839, ley 24.432, art. 38 L.O. y decreto ley 16.638/57), considero que la regulación efectuada correspondiente a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada YPF S.A. y Camino al Mar S.A., y la fijada en favor del perito contador, se adecúa a aquéllas y –por tanto- resulta ajustada a derecho, por lo que propicio la confirmación de lo resuelto al respecto en la instancia anterior.

Asimismo, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, de la demandada YPF S.A., de la coaccionada Camino al Mar S.A., y de la codemandada Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA), por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda a cada una de ellas por los trabajos efectuados en la instancia de grado anterior.

IX. En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que fue materia de recursos y agravios, excepto en cuanto a la imposición de costas por la acción que se rechaza impetrada contra Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) que sugiero sean por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCC). 2) Imponer las costas de alzada en la forma dispuesta en el considerando VII del presente pronunciamiento y fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, de la demandada YPF S.A., de la coaccionada C. al M. S.A., y de la codemandada Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA), por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda a cada una de ellas por los trabajos efectuados en la instancia de grado anterior.

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

Si bien adhiero a la solución propiciada por el voto que antecede he de destacar que, a mi juicio, corresponde el rechazo del agravio referido a la procedencia de la sanción del art. 132 bis LCT pues se encuentra desierto, a la luz del art. 116 LO.

Hago esta afirmación porque en el escueto y casi ilegible agravio de fs. 343 el recurrente no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en consideración por el Juez “a-quo” para admitir dicho rubro, sino que se limita a discrepar dogmáticamente con la solución adoptada. Repárese en que el Magistrado anterior viabiliza la sanción del art. 132 bis LCT porque sostiene que no se ha justificado el depósito de los aportes retenidos, conclusión a la que arriba en función de la prueba pericial contable a la que hace referencia a fs. 317.
Sin embargo el apelante se limita a contar el contenido de la norma y a citar jurisprudencia, admitiendo expresamente la afirmación del Juez aunque aduce que “no se ha probado la retención indebida de los mismos...” y hace referencia a la carga de la prueba, pero no intenta explicar -ni aun brevemente- las razones por las cuales la retención de aportes no depositados –no discutida- no tornan aplicable la norma antes citada. Ello me lleva a declarar desierto este aspecto del recurso.

Con esta salvedad, adhiero al voto de la Dra. Marino.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

En lo que es materia de discrepancia entre mis colegas, adhiero al voto de la Dra. Marino por compartir sus fundamentos.

Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que fue materia de recursos y agravios, excepto en cuanto a la imposición de costas por la acción que se rechaza impetrada contra Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA) que sugiero sean por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCC).
2) Imponer las costas de alzada en la forma dispuesta en el considerando VII del presente pronunciamiento y fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, de la demandada YPF S.A., de la coaccionada Camino al Mar S.A., y de la codemandada Servicio Electrónico de Pago S.A. (SEPSA), por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda a cada una de ellas por los trabajos efectuados en la instancia de grado anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

SILVIA E. PINTO VARELA GRACIELA ELENA MARINO Juez de Cámara Juez de Cámara
HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara

ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26167272

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