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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 20 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.202 CAUSA N°3.923/2011 SALA IV “F. I. B. C/ YPF S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N°18 En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 05 DE JULIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación. La doctora Graciela Elena Marino dijo: «JURISPRUDENCIA»
I. Contra la sentencia de fs. 314/320, se alzan la parte demandada YPF S.A. a fs. 321/324 con réplica de su contraria a fs. 346/347; la parte actora a fs. 331/333 con réplica de la coaccionada S. E. de P. S.A. (SEPSA) a fs. 348/350; y la codemandada C. al M. S.A. a fs. 342/344. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador desinsaculado en autos apelan sus respectivas regulaciones de honorarios por considerarlas reducidas (fs. 334 y 340/341, respectivamente).

Por una cuestión de método expositivo, considero conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

II. La demandada empleadora C.al M. S.A. se queja porque el juez tuvo en cuenta la fecha de ingreso invocada en la demanda (15/06/2009), pues esgrime que “con la constancia de la AFIP y los recibos de sueldo” probó que aquélla se produjo el 1/11/2009, en tanto los testigos M. (fs. 247), M. (fs. 245) y G. (fs. 243) ofrecidos por la contraria, fueron adoctrinados según las circunstancias que expone, por lo que su relato carece de la convicción necesaria sobre el aspecto en debate.

Empero, observo que la recurrente no se hace cargo en modo alguno del argumento principal que expuso el magistrado para decidir como lo hizo, referente a que la omisión de exhibir al experto contable el libro art. 52 de la LCT en la etapa procesal oportuna (v. fs. 261 y sgtes., respuesta al punto b), fs. 263 vta. con relación a la apelante, y capítulo ii) a fs. 267) tornó aplicable al caso la presunción que establece el art. 55 de la LCT respecto a la fecha de ingreso invocada en la demanda (15/6/2009), dato que no resultó desvirtuado por la escasa documentación que exhibió en la oportunidad de llevarse a cabo la compulsa. Merece puntualizarse que, tal como establece el art. 7 de la ley 24.013: “Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiese inscripto al trabajador: a) En el libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes particulares; b) en los registros mencionados en el art. 18 inc. a). Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas”.

De esta manera, la falta de exhibición al experto contable de la documentación pertinente aludida por el dispositivo legal citado, impide considerar que efectivamente la demandada hubiese procedido oportunamente con la inscripción del contrato de trabajo, y en su caso, cuáles habrían sido los datos que consignó al respecto en aval de la postura asumida al contestar demanda (ver, con idéntico criterio, CNAT, esta Sala, S.D. 97.180 del 28/06/2013, “G. P. c/ C. SRL s/despido”). La mera exhibición de la “constancia de baja” ante la Afip, y de dos recibos de haberes correspondiente a los períodos febrero/marzo 2010, deviene insuficiente para subsanar la omisión apuntada y las consecuencias jurídicas que genera, en tanto cabe destacar que se trata de documental confeccionada unilateralmente por la empleadora que no se encuentra sujeta al contralor del trabajador, por lo que los datos allí consignados no le resultan oponibles a éste.

Por otra parte, las manifestaciones que ensaya la apelante en torno a la valoración de la prueba testimonial ofrecida por la contraria no mejoran su postura, puesto que, conforme las reglas del “onus probandi” (art. 377 CPCC), a ella le incumbía aportar la prueba necesaria para desvirtuar la presunción aludida, tarea en la que no tuvo éxito.

Destaco que la empleadora fue notificada del auto de apertura a prueba obrante a fs. 135/139, conforme da cuenta la cédula glosada a fs. 157/vta., no obstante lo cual no compareció a las sucesivas audiencias allí señaladas con el objeto de recibir las declaraciones de los testigos M., M. y G., que tampoco fueron objeto de impugnación por su parte en la instancia de grado anterior (cfr. art. 90 LO), por lo que las tardías elucubraciones que vierte en esta alzada sobre la falta de convicción de aquéllas no empecen la valoración positiva que efectuó el sentenciante al respecto (cfr. arts. 386 y 456 CPCC y 90 LO).

No existe ningún elemento objetivo que avale la lacónica expresión de que los dicentes “fueron adoctrinados” para declarar como lo hicieron respecto a la fecha o época (mediados del 2009) en que vieron a la actora prestar servicios en el establecimiento de la demandada, o que sean “amigos” o “vecinos” de la demandante, a la vez que brindaron la oportuna razón del dicho, explicando claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales tomaron conocimiento de los hechos relatados. La omisión de algunos datos o aspectos atinentes al desarrollo de la relación laboral habida entre la trabajadora y la apelante, como le atribuye a M. respecto a la fecha de egreso, o a M. sobre los motivos de la extinción del vínculo, o la confusión sobre la prenda de vestir que utilizaba la actora (remera o camisa gris) en la que incurrió G., no permiten “per se” inferir la mendacidad de la declaración como alude aquélla, sino que por el contrario, da cuenta de la verosimilitud del relato de los dicentes en orden a lo que expresamente conocen y recuerdan por haberlo apreciado por sus sentidos.

Por lo demás, las dudas que plantea la accionada en orden a los motivos por los cuales los testigos concurrían a la estación de servicios podrían haber sido dilucidadas de haber estado presente en la audiencia respectiva, en la que podría haber sugerido las preguntas que estimaba pertinentes para evidenciar la falta de convicción que pretende endilgarles en esta alzada sin sustento objetivo alguno.

Merece puntualizarse que en la apreciación de la prueba testifical, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, a cuyo fin, el sentenciante debe valorar las condiciones personales del declarante, la razón de sus dichos, la existencia o ausencia de interés en el asunto; es decir, todos los elementos subjetivos que puedan restar fuerza de convicción a aquéllos.

También debo agregar que no sólo cabe atribuir validez a una declaración testimonial cuando ella se fundamente únicamente en la percepción directa del hecho por parte de quien declara, en tanto nada impide que el testigo relate o complete la información requerida con las propias impresiones recibidas, o las deducciones subjetivas que extraiga, o inclusive por el relato que terceros le hayan efectuado; hechos que, como cualquier otro, se encuentran sujetos a la apreciación del juez.

Por ello, el testimonio debe ser analizado en forma global, integrando las diversas respuestas brindadas en el interrogatorio al que se sometió el testigo, que constituye la única forma de extraer verdaderamente el contenido de aquél, y apreciar, en consecuencia, su validez de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Desde esta perspectiva, los argumentos subjetivos que vierte la apelante en su primer agravio, no rebaten el hecho de que los testigos “vieron” a la actora prestar servicios en fecha anterior a la consignada por la empleadora en la escasa documentación que exhibió al perito contador, ni desvirtúan la eficacia probatoria que les asignó el sentenciante conforme a derecho.

En síntesis, la conducta renuente de la accionada en torno a la producción de la pericial contable en autos para verificar el dato controvertido según su postura conforme la obligación registral que le incumbía, sumado al hecho de que los testigos ofrecidos por la actora acreditaron la prestación de servicios en fecha anterior a la registrada, permite tener por cierta la fecha de ingreso invocada en la demanda (15/06/2009) y por ende, impone desestimar el agravio en estudio.

III. En su segundo agravio, la empleadora se queja en torno a la procedencia del reclamo salarial e indemnizatorio impetrado (arts. 245, 232, 233, SAC y vacaciones adeudados, y multa art. 80 LCT) pues “indemnizó a la trabajadora y le entregó los certificados de ley en tiempo y forma conforme surge del oficio contestado por el tribunal de trabajo Nº4 de Quilmes a fs. (189)”, por lo que la multa citada no puede prosperar, y debe descontarse el importe consignado judicialmente.

Empero, no asiste razón a la recurrente. El informe aludido sólo revela la existencia de una causa judicial impetrada por C. al M. S.A. en la que no se trabó la litis a la fecha de remisión de la rogatoria (12/7/2011), ni existe constancia alguna de que ello hubiese ocurrido hasta el dictado del presente pronunciamiento; y si bien se consignó la suma total de $ 5.200,48 (cfr. boleta de depósito glosada a fs. 19 de tales actuaciones), no surge la imputación de pago pertinente que permita determinar qué montos y qué conceptos se pretendió cancelar con dicha suma, extremo que ni siquiera se cumple en el agravio en estudio, por lo que el descuento pretendido en forma global en esta alzada deviene a todas luces improcedente (cfr. arts. 724 y sgtes. Cód. Civil), máxime cuando no se cuestiona la viabilidad de los rubros salariales e indemnizatorios citados por la apelante (art. 116 LO).

Por otra parte, y de acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior en orden a la irregularidad registral con relación a la fecha de ingreso, aun soslayando que la Certificación de Servicios y Remuneraciones expedida por la ANSES no sustituye los instrumentos cuya entrega dispone el art. 80 de la LCT (certificado de trabajo y constancia documentada de aportes) lo cierto es que no consignaba el verdadero dato de la relación y por ello resultaba ineficaz para cancelar la obligación en cuestión.

Sugiero entonces confirmar la sentencia de grado en lo que decide sobre el aspecto en debate.

IV. Algo similar ocurre con la queja de la empleadora por la procedencia de la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis de la LCT, pues soslaya abiertamente que el magistrado ponderó para ello los datos del informe pericial contable que daban cuenta de: a) la retención de aportes en los haberes de febrero y marzo de 2010 de la trabajadora; b) el pago/ingreso de aportes en forma extemporánea en varios períodos cotejados, correspondientes al lapso comprendido entre noviembre 2009/abril2010; y c) la falta de elementos que permitiesen comprobar que la actora figurara registrada en los depósitos generales efectuados por la demandada, por cuanto no se le había exhibido al experto el Registro de Remuneraciones para determinar la nómina para cada período, ni papeles de trabajo o soportes documentales de las declaraciones exhibidas (formularios 931 AFIP). A ello cabe agregar que tampoco se le exhibió al perito constancia de pago respecto a los aportes sindicales y del seguro que se le retuvieron a la actora; en tanto el informe emitido por la ANSES glosado a fs. 143/148 revela que la empleadora ingresó los aportes por un periodo inferior al correspondiente al desarrollo de la relación laboral, y por un importe menor al retenido (v. fs. 144). Todo ello permite considerar acreditados en autos los presupuestos fácticos a los que la norma citada supedita la viabilidad de la sanción conminatoria que establece, lo que sella la suerte adversa del agravio en cuestión.

V. A su turno, la demandada YPF S.A. se agravia por la extensión solidaria de la condena a su parte con sustento en lo dispuesto por el art. 30 de la LCT. Sostiene que tal como surge del relato efectuado en la demanda y de la prueba testimonial producida en autos, si bien al inicio del vínculo la actora realizó tareas de despacho de combustible y atención de playa, lo cierto es que durante el mayor lapso de la relación laboral ejerció funciones en el maxi quiosco. Destaca que su actividad normal y habitual es la “exploración y producción de hidrocarburos, refino y marketing, y química de la Argentina”, que no guarda relación con la venta de combustible y venta de kiosco- polirubro a la que se dedica C. al M. S.A., empleadora de la demandante, sin perjuicio de reconocer la existencia de un vínculo comercial entre ambas empresas. Por lo expuesto, considera que no se advierten en el caso los presupuestos fácticos ineludibles que tornen aplicable al caso las previsiones del art. 30 de la LCT, toda vez que excluye de su ámbito de aplicación la contratación o subcontratación de actividad accesoria que no sea normal y específica de la empresa, conforme la jurisprudencia que parcialmente transcribe en aval de su defensa.

Sin embargo, el embate de la recurrente se sustenta en el análisis parcial y subjetivo que formula sobre la cuestión, en el que reitera los argumentos expuestos en la instancia de grado anterior, circunstancia que sólo denota una mera y dogmática disconformidad con lo decidido en el fallo recurrido, pero no rebate de una manera crítica, concreta y razonada los argumentos vertidos por el Sr. Juez en el considerando 7º de la sentencia apelada, tal como lo exige el art. 116 de la LO, extremo que impide apartarse de lo allí resuelto.

En efecto, observo que en la demanda la actora explicó que “la tarea encomendada consistió al inicio en despacho de combustible y atención de playa”; que por la eficiencia y dedicación demostrada en su labor luego la trasladaron a prestar servicios al maxi kiosco ubicado en la estación de servicios que explotaba C. al M. S.A.; y que finalmente se la capacitó para atender el servicio de cobro por “Pago Fácil” perteneciente a la coaccionada S. S.A.; no obstante lo cual “jamás se sustituyó una tarea por otra sino que, muy por el contrario, eran acumulativas” (v. capítulo “IV. Hechos” a fs. 6vta.). A su turno, sin perjuicio del reiterado e insistente desconocimiento formulado por C. al M. S.A. al contestar demanda, respecto al hecho de que la trabajadora hubiese despachado combustibles, limitando su función a la atención del minimercado existente (v. fs. 115 vta. “III. Opone excepción de incompetencia” y “V. Realidad de los hechos”, a fs. 118, párrafo que inicia “Negamos categóricamente”) lo cierto es que, tal como señaló el juez, le asignó la categoría profesional de “playera” que responde al ejercicio de la tarea aludida (atención de los surtidores de combustibles en las playas de las estaciones de servicio), tal como se advierte en los recibos de haberes que adjuntó a fs. 101/102 y corroboró el experto contable oportunamente (v. respuesta al punto d) a fs. 264).

Resulta al menos llamativo que se encuadre a un trabajador en una categoría específica como es la de “playero” cuando en la práctica, según la defensa, nunca se desempeñó como tal y desde su ingreso siempre se lo destinó a tareas de ventas/administrativas en el “minimercado”. Por su parte, YPF S.A. efectuó la negativa genérica y específica de los hechos alegados en la demanda referentes al desarrollo de la relación laboral y destacó la divergencia entre su actividad principal y la que explota C. al M. S.A., que consiste en “la venta de combustibles y productos de la marca de mi representada para ser comercializados en la estación de servicio que explota” aquélla; por lo que repelió la pretensión solidaria incoada en su contra fundada en los arts. 29 y 30de la LCT.

Ahora bien, observo que la propia YPF S.A. adjuntó copia de la comunicación efectuada el 19/11/2003 (v. fs. 75/79) en la que los integrantes de la firma Manuli y Pugliese le informaban la cesión y transferencia a C. al M. S.A., de la carta propuesta de explotación de fecha 8/10/1997 que rige en la operación de la estación de servicios sita en Ruta 36 km. 29 Localidad de Bosques Pcia de Buenos Aires (fs. 80/84) que revela que: a) el objeto de dicho contrato consistía en el suministro en consignación a la “FIRMA” de todos los combustibles y/o lubricantes de la línea comercial de la “SOCIEDAD” (YPF S.A.), como así también la venta del resto de sus productos a aquélla, “para su comercialización”, debiendo atenerse para ello “a las normas internas de la SOCIEDAD vigentes y las que en el futuro la misma imparta sobre la materia”, en tanto la “FIRMA” asumía el compromiso de comercializar exclusivamente los productos de la sociedad quedando facultada, previo acuerdo escrito con la “SOCIEDAD”, a vender o difundir otros productos pero que no compitan con los producidos o distribuidos por ésta (cláusula PRIMERA), en los términos y condiciones explicados en las cláusulas siguientes; b) la “FIRMA” se obligaba a mantener al personal uniformado, de acuerdo al modelo vigente aprobado por la “SOCIEDAD” (cláusula NOVENA); c) las obligaciones en materia laboral y seguridad social de la “FIRMA” para con su personal quedaban a su cargo exclusivamente, asegurándole indemnidad a la “SOCIEDAD” frente a cualquier reclamo, por lo que ésta podía requerir periódicamente a la “FIRMA” que acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales (cláusula DECIMOSEGUNDA); d) la “FIRMA” se comprometía a mantener todos los locales funcionales (baños, servicios, Servi Compras, AM PM, depósitos, etc.) en perfectas condiciones de presentación, uso, higiene y mantenimiento, debiendo ajustarse a las normas establecidas por la “SOCIEDAD” , bajo pena en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el anexo 7, y no podría “disponer de su Unidad de Ventas para desarrollar una actividad que compita directa o indirectamente con la SOCIEDAD” (cláusula DECIMOCUARTA); e) la “FIRMA” se obligaba a contratar los seguros básicos necesarios de responsabilidad civil, daños materiales y riesgos del trabajo (cláusula DECIMOQUINTA); f) la “SOCIEDAD” brindaba a la “FIRMA” asesoramiento técnico y capacitación sobre el uso y control de stock de productos, y proveía soporte y capacitación técnica para el uso de los elementos instalados en la estación de servicio (cláusula DECIMOSEXTA); g) la “FIRMA” debía permitir el libre acceso al personal de la “SOCIEDAD” y/o a quien esta autorice, a todas las dependencias de la estación de servicio, con el objeto de realizar inspecciones para determinar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la “FIRMA” (cláusula VIGESIMOPRIMERA); h) si la “SOCIEDAD” fuese demandada judicialmente por causa o con motivo de la actividad comercial de la “FIRMA”, o se iniciaran actuaciones administrativas o se impusieren sanciones administrativas, la “FIRMA” debía hacerse cargo de “todas las consecuencias, gastos, costos, costas y honorarios profesionales, y de la eventual indemnización o condena que en la misma se fijase, debiendo asimismo mantener indemne a la SOCIEDAD de cualquier perjuicio derivado de tal demanda y/o actuación administrativa”; e i) la “FIRMA” se obligaba a guardar confidencialidad sobre toda la información (técnica, financiera, económica, y/o comercial) obtenida por su relación comercial con la “SOCIEDAD”, la cual debía ser “utilizada con relación a la operación y explotación de la estación de servicios, y para el mejor y eficiente servicio que debe prestar al cliente” (cláusula VIGESIMONOVENA).

De esta manera, si bien del informe pericial contable surge que el objeto social de la demandada YPF S.A. consiste principalmente en el estudio, exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos y demás minerales, su industrialización, transporte y comercialización de estos productos y sus derivados, para lo cual puede realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones necesarias para el logro de aquél (v. respuesta al punto 2) a fs. 269), no cabe confundir aquél con la actividad principal que desarrolla la empresa, que integra todas las operaciones que desarrolla ésta para el logro de sus fines como una unidad técnica de ejecución, para lo cual podía celebrar toda clase de contratos, como el reseñado sucintamente en el párrafo anterior en el que determinó las condiciones para la venta de combustibles y productos comerciales de la marca “YPF” en la estación de servicio que explotaba C. al M. S.A.

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