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Buenos Aires, Martes 17 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENT.DEF.Nº 21159 EXPTE.Nº 24.698/2010 (31.407( JUZGADO Nº 16 SALA X AUTOS: “V. A. C/ M. A. ART SA. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”. Buenos Aires, 28/06/2013 El Doctor ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo:

El sentenciante anterior, ante la no concurrencia del actor a la cita fijada por el perito médico designado en autos (ver fs. 186), lo consideró renuente a someterse a la prueba pericial ofrecida por las contrarias y declaró innecesaria el resto de las medidas probatorias ofrecidas en la causa (fs. 215 y fs. 240), por lo que entendió que el accionante no logró acreditar la existencia de la incapacidad laborativa invocada como fundamento de sus pretensiones y, consecuentemente, rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes (art. 499 del C. Civil) –ver pronunciamiento a fs. 277/278-.

Dicha resolución motivó los agravios de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 279/280, mereciendo réplica de sus contrarias a fs. 295/296 y fs. 297/vta.. Asimismo, a fs. 281 apela el perito médico sus honorarios por entenderlos exiguos.
Se agravia el recurrente porque el “a quo” declaró de imposible cumplimiento la prueba pericial médica y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta.

Más allá de las manifestaciones efectuadas por el quejoso, lo cierto es que en su relato no se hace cargo de los fundamentos por los cuales el Señor Juez de grado resolvió como lo hizo, en tanto señaló que: “…Intimada su representación letrada para que brindara explicaciones sobre la falta de asistencia y para que acreditara el diligenciamiento de la notificación cursada mediante cédula ley 22.172 que se le había impuesto como carga de su propio interés (v. fs. 187 y 214/vta.), se limitó a invocar brevemente que no había podido trasladarse y no justificó el cumplimiento de la notificación encomendada (v. fs. 190), razones que se consideraron inatendibles y carentes de respaldo…”, circunstancias que no merecieron crítica concreta al respecto, limitándose el reclamante a disentir con la solución adoptada (art. 116 LO).

Es más, el recurrente al momento de brindar las explicaciones pertinentes a su incomparecencia (ver fs. 190) ni siquiera explicó o justificó por qué razón, habiendo elegido litigar como producir la prueba pericial médica en esta jurisdicción (ver fs. 128) y siendo notificado de la fecha de la revisación médica con más de un mes de antelación (ver fs. 185vta.), no informó en tiempo y forma su imposibilidad de comparecer a la cita fijada por el perito médico a fin de que se designara una nueva fecha de realización de la pericia, circunstancias que fueron consideradas por el “a quo” en su pronunciamiento, con remisión a las resoluciones dictadas oportunamente a fs. 215 y 240 y, sobre las que el recurrente no efectúa mención alguna, resultando –tal como lo sostuvo el Magistrado anterior- inatendibles y carentes de respaldo las razones que brindó escuetamente a fs. 190, toda vez que la distancia alegada es un elemento que debió haber tenido en cuenta al momento de solicitar expresamente la realización de dicha prueba en esta jurisdicción y, por otro lado, de considerar que por la proximidad de las fiestas le iba a resultar difícil cumplir con la manda judicial, tuvo tiempo suficiente para procurarse el pasaje correspondiente o, en su defecto, informar dicha imposibilidad con anterioridad a la fecha fijada por el perito.

En consecuencia, por las razones expuestas, sugiero confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

En cuanto a los honorarios regulados al perito médico, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes, estimo que los mismos lucen razonables y ajustados a derecho (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57).

Propongo imponer las costas de alzada a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada M. A. ART S.A. y codemandada S. SA. en el 25%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, sugiero:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y que ha sido materia de recursos y agravios;

2) Imponer las costas de alzada a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada M. A. ART S.A. y codemandada S. SA. en el 25%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).

El Doctor GREGORIO CORACH, dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Doctor DANIEL E. STORTINI, no vota (art. 125 LO).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y que ha sido materia de recursos y agravios;

2) Imponer las costas de alzada a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada M. A. ART S.A. y codemandada Sadesa SA. en el 25%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ANTE MI.
m.c.

Visitante N°: 26598614

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