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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 16 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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AFIP
Administración Federal de Ingresos PúblicosResolución General 3530 Bs. As., 12/9/2013 VISTO los daños producidos por los incendios que son de dominio público, acaecidos en varias localidades de las Provincias de Córdoba, Tucumán, Mendoza, del Neuquén, San Luis, Catamarca, Santiago del Estero y Río Negro, y CONSIDERANDO:
Que los aludidos hechos configuran una situación de carácter extraordinario, que podría imposibilitar a los responsables directamente afectados cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones de presentación y pago de determinados gravámenes.

Que en consecuencia procede contemplar la situación descripta, disponiendo las fechas hasta las cuales las referidas obligaciones se considerarán cumplidas en término, así como la suspensión de las ejecuciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Operaciones Impositivas del Interior, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:


Artículo 1° — Establécese un plazo especial para la presentación y en su caso pago, de las obligaciones impositivas y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos directamente afectados por los incendios producidos en las áreas y provincias que se indican en el Anexo de esta resolución general, que posean domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en las mismas.


Art. 2° — La presentación y en su caso pago, de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior cuyos vencimientos operen en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, se considerarán efectuados en término siempre que se efectivicen hasta las fechas de vencimientos fijadas por esta Administración Federal —de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable— para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, respectivamente.


Art. 3° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito).


Art. 4° — Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las nuevas fechas de vencimiento con cualquiera de los medios de pago habilitados por este Organismo, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010.


Art. 5° — Suspéndese por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.


Art. 6° — A los fines del otorgamiento del plazo especial dispuesto por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota en carácter de declaración jurada con arreglo a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.


Art. 7° — Los plazos especiales previstos en los artículos anteriores no obstan la aplicación de franquicias de orden impositivo dispuestas por otras normas, cuando las mismas resulten más beneficiosas para los contribuyentes y responsables alcanzados por la presente.


Art. 8° — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Visitante N°: 26152897

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