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Buenos Aires, Viernes 06 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENT.INT.Nº 21380 EXPTE.Nº 14.207/2013 (31.077) JUZGADO Nº 42 SALA X AUTOS: .G. F. N. C/ T. J. G. Y OTROS S/ DESPIDO-RECURSO DE HECHO” Buenos Aires, 28/06/2013 VISTO: El recurso de hecho deducido por los demandados contra la resolución del Juzgado de origen de fecha 8 de abril de 2013, que concedió la apelación deducida por aquellos, respecto del auto que dispuso que la excepción de incompetencia territorial oportunamente opuesta debe sustanciarse y ser resuelta con el fondo de la cuestión, con efecto diferido (art. 110 LO, ver fs. 214 de las actuaciones principales). Y CONSIDERANDO:
I.- El sentenciante de grado, ante la excepción de incompetencia territorial opuesta por los demandados en el conteste, resolvió que la misma debía ser sustanciada y resuelta con el fondo de la cuestión (ver fs. 195 de los autos principales), circunstancia que motivó la apelación de los aquí reclamados que fuera tenida presente en los términos del art. 110 de la L.O. (ver fs. 209/211 y fs. 214).

II.- En atención a que la presente queja ha sido deducida en el término y con los recaudos exigidos por los arts. 129 LO y 283 CPCCN (art. 155 LO), la misma resulta formalmente admisible, lo que así se declara.

III.- En cuanto al sustracto de la queja, centrado en el efecto de la concesión del recurso de apelación interpuesto oportunamente por los accionados, se entiende que la misma debe ser acogida.
Es que si bien no se trata en el caso de ninguna de las excepciones previstas en el art. 110 LO t.o. dec. 106/98 al principio general de diferir todas las apelaciones anteriores a la finalización del proceso, las particularidades del “sub lite” en cuanto se encuentra en discusión la aptitud jurisdiccional de este Fuero para entender en las presentes actuaciones, requieren que el recurso deducido por los afectados sea examinado y resuelto en forma inmediata, haciendo una excepción a la regla contenida en dicho precepto.

Asimismo, es dable destacar que, el art. 76 de la Ley 18.345 expresamente establece las excepciones que resultan admisibles como de previo y especial pronunciamiento, entre ellas, la de incompetencia y, en este sentido, no existe motivo alguno para que la excepción opuesta en el caso no sea resuelta con anterioridad a dictarse la sentencia definitiva y siguiendo el trámite incidental correspondiente a dicho instituto. En consecuencia, corresponde ordenar la acumulación de la presente queja a las actuaciones principales, revocar la resolución de fs. 195 en cuanto dispone que la excepción de incompetencia opuesta por los accionados será resuelta con el fondo de la cuestión y, consecuentemente, devolver las actuaciones al Juzgado de origen a efectos que el Magistrado se pronuncie con relación a la admisibilidad o no de la excepción de incompetencia territorial referida, previa sustanciación de la misma si estimare correspondiente.

Resulta pertinente aclarar que este razonamiento no implica adelantar opinión alguna acerca de lo que deberá resolverse al momento de dictar sentencia.

IV.- Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Conceder en orden a la naturaleza del cuestionamiento, el recurso de hecho deducido a fs. 64/67;
2) Acumúlase la presente queja a los autos principales y folíese correlativamente;

3) Revocar la resolución de fs. 195 en cuanto dispone que la excepción de incompetencia opuesta por los accionados será resuelta con el fondo de la cuestión;

4) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a efectos que el Magistrado se pronuncie con relación a la admisibilidad o no de la excepción de incompetencia territorial referida, previa sustanciación de la misma de estimar correspondiente.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ANTE MI: M.C.

Visitante N°: 26674877

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