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Buenos Aires, Viernes 06 de Septiembre de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA Nº 39614 JUZGADO Nº 26 AUTOS: “R., G. I. y otros c. T. DE A. S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero”. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Lo cual surge claramente de la ubicación del artículo 29 citado en el capítulo III de la ley 23.696 que regula todo lo atinente a tales programas y al hecho de que los empleados adquirentes de acciones pueden destinar hasta el 50% de la participación en las ganancias instrumentadas en el bono previsto en el artículo 29 de dicha ley…”

Tampoco debe perderse de vista lo dispuesto por la Resolución n° 219 del 10 de febrero de 1994 del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Dr. José A. Caro Figueroa, en la que en su artículo 1ro. señala: “fíjase como coeficiente de distribución de los bonos de participación en las ganancias previstos en el Art. 29 de la ley 23.696, el mismo que se utilizara en cada empresa para la distribución originaria de las acciones del respectivo programa de propiedad participada.-

En el caso de las de las Empresas Telefónicas se distribuyó el 10% del capital accionario en el citado programa: Acciones Clase “C”.

Como se señalara antes, la participación en las ganancias es un instituto incorporado a nuestra Constitución Nacional que la ley 23.696 ha concretado.-

Existen antecedentes en otros países extranjeros que incorporaron a su legislación los bonos de participación en las ganancias, así Chile, México, Perú y Brasil entre otros (Conf. Vázquez Vialard, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo 4, pág. 658 y ss.).-

Señala A. E. M. (especialista en Políticas del Mercado del Trabajo e Instituciones Laborales, Organización Internacional del Trabajo, OIT)) en la Revista de la CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe)- pág.71 y ss. - del mes de diciembre de 1999, “Participación de los Trabajadores en las utilidades o resultados de las empresas en América Latina” que existen en América Latina distintos sistemas de participación en las utilidades de las Empresas.-

En México el sistema de participación de las ganancias usa como base la renta gravable de las empresas, el 10% debe ser pagado a los trabajadores.-

En Chile se utiliza el 10% del lucro líquido para determinar la base de participación de las ganancias de los trabajadores en las utilidades.-

La legislación de Perú, en el mismo sentido, con matices distintos, establece diferentes niveles porcentuales de participación según la actividad de las Empresas, así las empresas mineras y comerciales y en los restaurantes la participación es del 8% de las utilidades, en las pesqueras, industriales y telecomunicaciones es del 10%, y en el resto del 5%.-

Esta información se encuentra corroborada en el Diario oficial EL PERUANO, editado en Lima, República del Perú, del día 10 de marzo de 2009, en el artículo “Distribución de utilidades”, suscripto por el abogado laboralista, César Puntriano Rosas.-

En tanto que el sistema de participación en las utilidades en América Latina, en Brasil se presenta la opción de adoptar sistemas de participación en los resultados.-

IV.- Por último, respecto de la objeción actora relativa a la limitación del período de condena al año 2007 establecida por el señor Juez a quo, esta Sala tiene dicho que el período objeto de reclamo debe extenderse hasta el ejercicio correspondiente al año anterior a la fecha de la sentencia de primera instancia o, en su caso, hasta la respectiva fecha de extinción del vìnculo laboral (conf. esta Sala, Sent. Def. nº 39.477 del 29.04.2013, causa nº 37.683/2008, “Salomòn, Roberto D. y otro c. T. A. S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

En base a ello, propicio que el período objeto de condena se extienda hasta el ejercicio correspondiente al año 2011, inclusive (v. fs. 968; fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 30.11.2012).

En definitiva, el quantum indemnizatorio para cada uno de los actores, se fijará en la etapa de ejecución de sentencia, y surgirá de la prueba pericial contable a practicarse por la señora perito contadora interviniente (artículo 132 L.O.) y deberá surgir de: a) se establecerá el coeficiente de participación accionaria de cada actor; b) se tomará el 10% de la utilidad neta de cada uno de los ejercicios a partir del año 1997 y hasta el correspondiente al año 2011 inclusive (v. fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 30.11.2012 inclusive; v. fs. 968) o, en su caso, hasta la fecha de cese del vìnculo laboral de cada actor si fuera anterior, y se lo distribuirá conforme a porcentaje de participación accionaria que tuvieron en el Programa de Propiedad Participada.

A dicha suma se le adicionará la incidencia del Sueldo Anual Complementario, por ser éste un salario diferido que integra el concepto de remuneración (artículo 110 L.C.T.); c) el cálculo precedente sólo comprenderá el período durante el cual se haya mantenido la relación laboral y d) cada uno de los períodos así estimado devengará un interés desde la fecha de aprobación de los balances respectivos por parte de la Asamblea hasta el efectivo pago, así, por el período comprendido entre el balance de 1997 hasta el balance correspondiente al año 2011 inclusive una tasa de interés del 12 % anual y, a partir del 1.1.2002, se aplicará la tasa de interés que informa el Acta nro. 2357 CNAT, en ambos supuestos desde que cada suma es debida.-

Asimismo, cabe señalar que, tal como lo sostuviera este tribunal en el precedente “S., F. A. y otros c. A. G. de P. S.E. (en liquidación) s/ diferencias de salarios” (sent. def. n° 38.576 del 23.11.2011; causa n° 13.000/2011), refiriendo, entre otros argumentos, el dictamen vertido en dicha causa por la señora Procuradora Fiscal de la Nación, la experta contable deberá tomar especialmente en cuenta al realizar la tarea que aquí se le deja encomendada, lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, aplicable a la demandada, en cuanto dispone que “Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores”.

Por lo tanto, deberán existir ganancias líquidas y realizadas aptas para ser repartidas, extremos que no se verifican, por cierto, en el caso de que los ejercicios correspondientes arrojen resultado negativo (cfr. en igual sentido, Sala II, sent. def. n° 95.391 del 15.11.2007, autos “R., P. E. y otros c. A.G.P. S.E. s/ dif. de salarios”; Sala IX, sent. def. n° 15.001 del 24.07.2008, autos “A., O. A. y otros c. A.G.P. S.E. s/ diferencias de salarios”).

VI.- No prosperarà por mi intermedio el recurso que, en materia de costas, interpuso la parte actora a fs. 128, mantenido a fs. 1003 de su memorial de agravios (conf. Art. 110 L.O.), contra la resolución de fecha 5 de junio de 2009, que rechazó la excepción de incompetencia oportunamente deducida, y ello asì pues la índole de la cuestión allí debatida justifica, tal como lo entendió la señora Juez de grado, la imposición de las costas de la incidencia por el orden causado (conf. art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N.).

VII.- Por lo expuesto propongo:

a) se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recurso y agravio;

b) se extienda el período de condena hasta el ejercicio correspondiente al año 2011, por lo que se fijaràn los respectivos montos indemnizatorios según pericia contable que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., deberá reformular la experta contable interviniente, conforme a las pautas establecidas en el considerando respectivo;

c) se impongan las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (arts. 279 y 68 C.P.C.C.N.) y

d) se deje sin efecto lo resuelto en origen sobre costas y honorarios y se emita un nuevo pronunciamiento en su relación;

e) se confirmen los porcentajes de honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de ambas codemandadas, bien que con la aclaración de que deberán calcularse sobre el nuevo monto total de condena resultante (art. 279 C.P.C.C.N.; Ley 21.839 y Dec. Ley 16.638/57);

f) se difiera la nueva regulación de honorarios correspondiente a la perito contadora, hasta tanto cumpla con el cometido encomendado en la presente y con ajuste a lo aquí resuelto.

EL DR. VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recurso y agravio;

2) Modificar el período de condena, que se extenderà hasta el ejercicio correspondiente al año 2011, por lo que se fijaràn los respectivos montos indemnizatorios según pericia contable que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., deberá reformular la experta contable interviniente, conforme a las pautas establecidas en el considerando respectivo;

3) Dejar sin efecto lo resuelto en origen sobre costas y honorarios y se emita un nuevo pronunciamiento en su relación;

4) Imponer las costas de instancias a las demandadas vencidas;

5) Confirmar los porcentajes de honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de ambas codemandadas, bien que con la aclaración de que deberán calcularse sobre el nuevo monto total de condena resultante;

6) Diferir la nueva regulación de honorarios correspondiente a la perito contadora, hasta tanto cumpla con el cometido encomendado en la presente y con ajuste a lo aquí resuelto.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

LUIS ALBERTO CATARDO VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA

Ante mí:

ALICIA E. MESERI
SECRETARIA

Visitante N°: 26639903

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