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Buenos Aires, Miércoles 28 de Agosto de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA Nº 39597 JUZGADO Nº43 AUTOS: T. C. J. E. c/ M. A. A. D. R. D. T. S.A. Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Se tratan todas éstas de obligaciones de hacer impuestas por la ley que exigen un obrar activo y no una mera pasividad que, de comprobarse, como en el caso a estudio, es reprochable y genera responsabilidad civil cuando se constata un daño que reconoce relación causal.

Y, en esta línea argumental, es dable destacar la doctrina que expusiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “T. A. A. y otro c/ G. O. A. S.A. y otro” del 31 de marzo de 2009 (Fallos: 332:709), cuyo considerando 8°, me permito transcribir por su elocuencia: “…no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales.

Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos.

Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes.

Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas.

Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad.

La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana («A.», cit., voto de la jueza Highton de Nolasco, p. 3799).”

En virtud de las consideraciones expuestas, considero que en la especie se concretó una ilicitud de omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño sufrido por el trabajador Trujillo, que fue efecto del siniestro motivo de esta litis, por lo que corresponde condenar a la demandada, M. A. ART S.A., a reparar los daños ocasionados al actor en el marco del artículo 1074 del Código Civil.

V.- Ambas partes critican la ausencia de elementos ciertos que habiliten una vinculación causal entre el evento dañoso y las afecciones incapacitantes cuya indemnización ha sido ordenada en grado, sosteniendo el agravio de la empleadora que las hernias de disco pueden tener múltiples causas.

La interpretación de los diversos elementos de juicio reunidos en el sub lite genera una solución contraria a la reclamada. No se ha discutido ante esta Alzada que el actor, el día 12/04/2005 mientras cumplía sus tareas, sufrió un accidente en el cual tropieza y se va hacia adelante y, por evitar la caída y rotura de los bidones que transportaba manualmente, se desestabilizó y cayó hacia atrás (cfr. fs. 6, 6vta.).

A partir de lo expuesto y considerando que la discopatía pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo específicamente comprometida por labores, resulta aceptable concluir que se trata de un accidente de trabajo.

Por ello, no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que existe suficiente relación causal entre el daño que presenta el actor y la acción descripta.
Repárese que la propia empleadora alega la preexistencia de una patología columnaria (ver fs. 209).

Sin embargo, no acompañó a estos autos prueba alguna que sustente su afirmación la que, por otra parte, de ser cierta compromete aún más su responsabilidad, pues de haber conocido que el actor tenía una columna enferma no podía asignarle tareas de esfuerzo como la que originó el accidente de autos.

En síntesis, no median dudas sobre el accidente de trabajo invocado al demandar.

Asimismo es dable señalar que existe en el caso:

a) una relación etiológica: la mecánica y gestos motores correspondientes a la maniobra que el actor debió realizar que le provocó, en su columna, la lesión reclamada,
b) una relación cronológica: ya que las secuelas se manifestaron inmediatamente al accidente, y
c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión reclamada con los segmentos corporales activos durante la mecánica del accidente de marras.

El riesgo físico que presentaba la columna lumbar del actor no fue detectado a tiempo, y si a ello se agrega la continua y permanente actividad de esfuerzo que desplegaba y la puntual acción que desencadenó el infortunio, no median dudas en orden a que tales extremos se constituyeron en los factores que contribuyeron a establecer la incapacidad vertebral.

Desde esta perspectiva, resulta ajustada la aplicación al caso de lo normado por los artículos 1109 y 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que también atañe, desde un criterio de interpretación amplio, al riesgo de la actividad en sí misma que dirige y organiza la demandada. Actividad, en la cual el peso excesivo y en malas posiciones recayó sobre el trabajador.

Tampoco incide en la solución, la calificación que en su momento se haya otorgado a la enfermedad, toda vez que ella no puede ser imputada al actor y menos aún puede permanecer inmodificable, luego del análisis efectuado en autos y las conclusiones obtenidas.

VI.- Por su parte J. S.A.C.I.A., sostiene que la sentencia recurrida no constituye una crítica razonada de los hechos sucedidos y del derecho aplicable. Puntualmente por cuanto entiende que “… el señor Juez de la Inferior Instancia manifiesta ‘con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado suele producir a éste “un serio perjuicio en su vida de relación…”, manifestando que no se puede condenar a un pago por un perjuicio que frecuentemente se produzca, pues ello implica sentenciar en base a una hipótesis, siendo que el derecho exige certeza de lo factico para atribuir una compensación.

Corresponde señalar que el texto por el cual se agravia la demandada corresponde a una cita de un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el agravio carecería de la crítica razonada que requiere. Amén de ello, el código de rito autoriza –art. 163 inc. 5- a dictar sentencia en base a presunciones, las cuales, aunque no establecidas por ley, constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No encuentro motivos para sostener que el a quo se ha apartado de ello. Por este motivo, entiendo, la queja debe ser desestimada.

VII.- -En cuanto al agravio de la demandada respecto a que no se tuvo en cuenta el informe de la Dra. Ferraiolo, basándose la sentencia sólo en lo dicho por el Dr. Castro corresponde señalar que -a contrario de lo argumentado- la sentencia manifiesta claramente los motivos por los cuales se aparta del informe de dicha profesional cuando sostiene que “… la Dra. Ferraiolo se ha excedido en su informe, en virtud de que su tarea debió limitarse a discriminar de la capacidad estimada el porcentual inherente a factores propios del individuo del porcentual atribuible al evento denunciado accidental y/o si las tareas desarrolladas por el trabajador tienen grado de causalidad con la misma”.

Esta Sala, en situaciones análogas ha sostenido similares fundamentos (“Cerqueiro Hugo Daniel C. Extra Plack S.R.L. y Otro S/Accidente – Acción Civil”). Así lo voto.

VIII.- Por todo lo expuesto propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto fue apelada y motivo de agravios incluidos los porcentajes en concepto de honorarios, con excepción de los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los que se elevarán al 17%. Las costas de Alzada se imponen a las demandadas vencidas (art. 68 CPCC) a cuyos efectos se reglan los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el 25% de lo que le corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.

EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuento pronuncia condena;
2) Confirmar la imposición de costas y honorarios regulados, con la excepción establecida en el considerando VIII;
3) Imponer las de Alzada a las demandadas vencidas;
4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que le corresponda a la representación de la parte respectiva, por su actuación en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-MJA

VICTOR A. PESINO LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

ALICIA E. MESERI
SECRETARIA

Visitante N°: 26672312

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