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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 16 de Agosto de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45489 CAUSA Nº 15.187/07 - SALA VII - JUZGADO Nº16 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “M., M. V. c/ L. G. S. S.R.L. y otros s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I-En estos autos se presenta la actora y entabla demanda contra L. G. S. S.R.L., S. D. G., LG S. S.A., C. U. y S. A. G., para quienes dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.
Señala que ingresó a trabajar el día 08/11/04, cumpliendo tareas administrativas de lunes a viernes de 8 a 17hs. realizando horas extraordinarias hasta las 22 hs. y en ocasiones hasta las 23 hs..

Afirma que existieron irregularidades en el registro de la relación laboral, ya que la empleadora abonaba en modo clandestino las horas extras, viáticos y el premio por jornada extendida.

Detalla que el 5/12/05 sufrió un accidente in itinere al ser embestida por un taxi cuando se dirigía a su trabajo.

Indica que en mayo de 2006 tomó conocimiento de la creación de L.G. S. S.A., ya que se le indicó que comenzara a facturar a su nombre los servicios prestados para L. G., siempre bajo la dirección de G.

Señala que a causa de sus insistentes reclamos por la regularización de la situación laboral, vio dificultada su prestación de servicios, por lo que intimó a que se aclararan las condiciones de trabajo.

Trasncribió el intercambio telegráfico habido entre las partes, el que culminó con el despido indirecto dispuesto por la trabajadora.

Viene a reclamar indemnización por despido, deuda salarial y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

Pretende también el cobro de sumas de dinero en concepto de reparación por la incapacidad que padece a causa del accidente in itinere sufrido.

A fs. 160/163 S. A. G. y L.G. S. SRL, contestaron demanda, negaron todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.

S. D. G., hace lo suyo a fs. 179/183, dedujo falta de legitimación pasiva y realizo una pormenorizada negativa de los hechos invocados.

C. U. opuso defensa de legitimación pasiva, adhirió al responde de L.G. S. S.A..
A. S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo contestó demandada, glosada a fs. 220/232.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 814/824 el “a quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora en relación a L. G. SRL, y a Grandinetti, pero rechaza la demandada instaurada contra L.G. S SRL.

En cuanto al accidente condena a la ART a responder en los términos de la ley 24.557.

Hay apelación de la parte demandada L. G. S. SRL. (fs. 832/833), de la actora (fs. 836/939) y del perito contador quien cuestiona la regulación de sus honorarios (fs. 834).

II- Apelación parte demandada. Aduce que el sentenciante a incurrido en error al hacer lugar al reclamo de la deuda por horas extras, pues considerara que no se encuentran probadas.

A fin de dilucidar la presente cuestión, considero imprescindible el análisis de la prueba ofrecida.

Veamos:

Respecto de la prueba testimonial:

B. O. y M. son contestes al indicar que las jornadas laborales se extendían más allá de lo establecido, por lo tanto, tal como lo indica el sentenciante, de acuerdo al cargo detentado por la trabajadora, resulta verosímil, que tuviera que quedarse a verificar si quedaba personal trabajando más allá del horario pactado; por lo tanto toda vez que estos relatos resultan ser veraces y coincidentes –en líneas generales-, gozan de plena fuerza convictiva (art. 90 L. Y arts. 456 y 386 CPCCN), no pudiendo ser desvirtuados por la accionada en sus impugnaciones (fs. 402/403).

Deseo agregar que el experto contable informa a fs. 567, que no pudo realizar la compulsa de los libros contable y laborales ya que la demandada L. G. S. SRL no los exhibió.

Es decir los libros exigidos por la normativa vigente no pudieron ser analizados por el perito contador; y los testigos dan cuenta de las horas laboradas en exceso.

Por lo tanto es mi ver que en las particulares circunstancias del presente caso, corresponde la aplicación del régimen presuncional del art. 55 L.C.T., tal como lo indica el sentenciante.

Al respecto, deseo señalar que la demandada no acompañó planillas horarias o cualquier otra forma de contralor horario. No dejaré de plantear asimismo que por imperio de la doctrina de la carga dinámica de las pruebas, es mucho más fácil a la patronal la demostración del horario, que al actor. El poder de dirección, de control, está en cabeza de la patronal.

La ausencia de documentación que respalde la excepcionalidad a la norma no puede favorecer a quien es el único promotor de dicha ausencia. Es evidente que el obrero se encuentra impedido de exigirle al empleador que le firme la planilla de su prestación horaria. Es así interesante volver a la norma y así que el art 6 de la ley 11544 y art. 2l del decreto 16115/33. prescriben que para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:

A) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en el establecimiento o en cualquier otro sitio las horas en que comienza y termina el trabajo...
B) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella,
C) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los art. 3, 4 y 5 de esta ley. Ante la ausencia de exhibición de dichos registros y lo dispuesto por el art. 52 inc. g (datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo) y lo dispuesto por el decreto l6ll5/33, que en su artículo 21, prescribe que: “las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con la indicación de su duración en horas y días, causas a que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación.” Dichos artículos, por último receptan el art. 8 del convenio N 1 de OIT y el art. 11 pto. 2 del Convenio N 30 de la misma OIT.

Por lo antes expuesto, propongo confirmar el fallo en este segmento.

III- Se agravia esta parte por la admisión de deuda de los dec. 1347/2004, 2005/04.

Aduce que los mismos no han sido reclamados en la intimación cursada por la actora y que se encuentra acreditado que los mismos fueron abonados correctamente.

En primer término cabe señalar que a fs. 54 se encuentra glosado el telegrama enviado por la actora en el cual se lee “…En idéntico plazo de 48 hs. abonen los incrementos mensuales desde Noviembre de 2004 a la fecha según Dtos. 1273/02, 2641/02, 905/03 siguientes y concordantes…”, es decir, si bien no se han mencionado específicamente los decretos indicados por el agraviados, advierto que de la intimación surge el reclamo del pago de los incrementos mensuales establecidos por distintos decretos, los siguientes y concordantes.

En efecto, según mi ver no encuentro argumento para apartarme de lo decidido en grado en este punto, ya que no se ha acreditado el pago de los mismos y el demandado ha sido correctamente intimado.

IV- Sostiene la quejosa que no corresponde la condena dispuesta al demandado G., ya que no se han acreditado irregularidades registrales.
Como primer punto deseo resaltar que tal como lo indiqué en los considerandos precedentes advierto que sí existía una carencia registral en relación a las horas extras realizadas.

Sentado ello, reparo que los recibos de sueldo glosados en la causa están firmados por el demandado en cuestión y que fue él quien otorgó poder en representación de la empresa L. G. S.R.l., de fecha 17 de marzo de 2005.

Lo antes indicado sumado a los dichos de los testigos M. (fs. 365) y O. (fs. 392) que indican a G., como jefe y dueño de la empresa, conducen a concluir tal como lo hizo el sentenciante en este segmento, y considerar que el co demandado S. D. G., se constituye como responsable, pues su argumentación en cuanto los recibos de sueldo no estaban firmados en original y que la empresa continuó utilizando el formato de recibos confirma scaneada, no resulta hábil ya que es inoponible al trabajador.

V- Apelación parte actora. Cuestiona el monto del salario tenido en cuenta por el “a quo”, para la realización de la liquidación.

Aduce que se omitió sumar al salario los conceptos de horas extras y el incremento dispuesto a partir de abril de 2006.

A diferencia de lo planteado por el agraviado, advierto que el sentenciante al fijar la suma de $1.084,38 como base de cálculo, lo hizo de acuerdo a la “.. última y mejor remuneración devengada…”. Es decir ha tenido presente no solo las constancias glosadas en la causa (fs. 97) sino los conceptos reclamados en la demanda.

En cuanto a los $92,20 que pretende sean incorporados a la base de cálculo (incremento vigente a partir de 2006), observo que el Juez sostuvo que “… el incremento vigente a partir de abril de 2006 tenía carácter no remunerativo, lo que no fue objeto de cuestionamiento…”.

Por lo tanto la cuestión planteada no fue omitida por juez, sino que fue resuelta con la debida fundamentación.

Por lo antes expuestos propicio la confirmación del fallo en este segmento.

VI- Se agravia la parte por la decisión de rechazar la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T.
En primer lugar deseo recordar que para que la obligación se encuentre cumplida debidamente, corresponde que en la referida documentación se encuentren plasmada las reales circunstancias en que se desarrolló la relación laboral, cuestión que no se da en el presente caso ya que la realización de las horas en exceso de la jornada no se encontraban debidamente registradas.

A mayor abundamiento reparo, que en este caso en autos solamente se acompañó la certificación de servicios y no el certificado de trabajo, lo cual resulta insuficiente; por lo que propongo modificar el fallo y elevar la condena a la suma de $14.612,32 ($1.084,38 *3), más intereses según se han fijado en la instancia anterior.

VII- Agravios relativos al accidente. A. la parte actora que el sentenciante yerra al establecer el porcentaje de incapacidad sufrida por la actora, ya que no tuvo en cuenta el daño psicológico por ella padecido.

Resulta oportuno recordar lo informado por los expertos médicos en sus ponencias en cuanto se concluye que la actora padece un 10% de incapacidad psicológica, ahora bien, sentado ello cabe destacar que no existe siquiera indiciarimente elemento alguno que permita relacionar este punto con el accidente in itinere sufrido por la trabajadora.

Me explico: se encuentra probado el accidente y el daño físico que le ocasionó a la actora, pero lo que no se encuentra acreditado es el nexo causal entre este hecho y la incapacidad psicológica.

Veamos:

A fs. 732/734 se informa que la actora padece de un trastorno dstímico. Pero se detalla que esto es producto de cuestiones tales, como
a) sentirse desventajada e ineficaz frente a las demandas laborales de su jefe,
b) la búsqueda infructuosa de trabajo sin éxito, c)dificultad para establecer una pareja,
d) problemas personales.

Es decir, teniendo en cuenta las probanzas que constan en la causa, en modo alguno puede relacionarse el infortunio con los padecimientos psíquicos de la trabajadora, es por ello que propicio la confirmatoria del fallo.

VIII- Cuestiona también, el monto del salario que se ha tenido en cuenta para realizar los cálculos.

Advierto que le asiste razón parcialmente, ya que debe incluirse en la base de cálculo las horas extras reconocidas en la sentencia; más no ocurre lo mismo con el incremento vigente a partir de abril de 2006 ($92,20), ya que, tal como lo he indicado en el considerando V; tal concepto tenía carácter no remunerativo cuestión que no ha sido objeto de cuestionamiento.

(Continua en la Proxima Edición)

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