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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 14 de Agosto de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18631 EXPEDIENTE Nº 14.205/10 SALA IX JUZGADO Nº 22 En la ciudad de Buenos Aires, 07-06-13 para dictar sentencia en los autos caratulados: “M., J. V. C/ S. S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo, recurren las partes actora y codemandada, según los escritos de fs. 960/981 (codemandada S. S.A.) y actora (fs. 988/1000), respondidos a fs. 1006/1014 (actora) y fs. 1015/1021 (codemandada S. S.A.), en ese orden.

A fs. 983 apela sus honorarios el perito contador por estimarlos reducidos.

II- Cuestiona la parte codemandada “S.” la decisión del Sr. Juez “a quo” de considerar acreditados los pagos indocumentados, y en consecuencia justificada la medida rescisoria adoptada en esos términos. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas.

Estimo que no le asiste razón. Digo ello pues tras analizar el contenido íntegro de la prueba testifical (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), aprecio que las declaraciones aportadas por el demandante proporcionan elementos suficientes y concluyentes a los fines de respaldar la percepción de sumas fijas “en negro” o fuera de registración.

Destaco en particular, que las referidas declaraciones testificales de fs. 389, 555, 571, 574 y 676 (en especial la brindada por el testigo H. –fs. 389-, quien –conforme declaró- hizo alusión al monto de los pagos clandestinos que alcanzarían hasta el 40% de lo que figuraba en los recibos de sueldo, respaldan la decisión adoptada en el fallo apelado, pues, analizadas íntegramente y en sana crítica (arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.) se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por el Sr. Juez “a quo” para acreditar la existencia de retribuciones no registradas.

Lo digo, porque los citados testigos, han sido coincidentes y precisos respecto de la metodología y modalidad de pago de los salarios instrumentada por la accionada, y fueron contestes en que era práctica común y habitual en la empresa demandada el pago de remuneraciones en forma indocumentada, revistiendo sus dichos plena fuerza probatoria y valor convictivo suficiente en este aspecto, por haber sido compañeros de trabajo del actor y por el hecho de haber percibido salarios de esa manera y haber presenciado el momento del cobro de la remuneración por parte de éste.

En efecto el testigo H. (fs. 389) dijo que: “…el actor desde que yo ingresé a la empresa, siempre fue supervisor. Teníamos mas o menos un 40% en negro que nos pagaban ahí en una oficina de la planta y el resto nos pagaban por cajero. Al actor yo lo ví entrar y agarrar el sobre…”. Por su parte testigo S. (fs. 555) adujo que: “…conozco al actor porque era el encargado del taller S. Al actor le pagaba la tesorera L. A.. Cobraba un sueldo en blanco y una parte en negro. Yo se que le pagaban en negro porque se pagaba en una oficina que era como una pecera y se veía desde afuera y aparte yo también cobraba una parte en negro.

Asimismo el deponente G. (fs. 571) señaló que: “…en la planta la mayoría de la gente cobrábamos los sueldos en blanco y algún que otro monto en negro también (…) la parte en negro firmábamos un recibo no oficial y nos lo daban en un sobre. Al actor alguna vez lo vi recibir un sobre. Por último el testigo G. (fs. 574) manifestó que: “…el actor cobraba igual que nosotros, yo lo vi cobrar así de cerca, pero en la pecera que le decíamos todos, es donde íbamos a cobrar (…) lo veía al actor hacer la fija con nosotros y cobraba con nosotros…”.

Es así que, tales declaraciones constituyen prueba idónea a fin de acreditar los hechos que describen y respaldar la postura del accionante, por referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por los declarantes (por ser compañeros de trabajo), con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar (cfr. art. 90 de la LO y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Desde esta perspectiva, estimo que los embates del apelante en orden a la apreciación de dicha prueba testifical no resultan suficientes en cuanto apuntan a quitar valor convictivo a las declaraciones señaladas, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida.

Ello por cuanto, tales testificales se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan a tener por cierta la versión de los hechos dada en el inicio en orden a la existencia de pagos clandestinos o fuera de registración, por cuanto existe -en mi criterio- concordancia en los aspectos fundamentales de sus testimonios.

En dicho contexto, sella la suerte adversa del recurso, la ausencia de prueba idónea alguna en contrario aportada por la demandada a fin de controvertir y desvirtuar tales testimonios, y respaldar la postura del responde.

Obsérvese que en relación a la prueba testimonial ofrecida por su parte, ha sido desistida a fs. 678 y 739, y en relación a la pericial contable, es dable señalar que en la especie, resultan insuficientes a tales fines las constancias emergentes de los libros y registros que obran en poder de la demandada, las cuales tienen un valor relativo frente a la invocación de hechos como los que constituyen materia de controversia en esta contienda, por cuanto dichas constancias constituyen declaraciones unilaterales de la parte, que resultan inoponibles al trabajador -que no interviene ni en la confección ni el en control de los datos que allí se asientan-, cuando median elementos de prueba en contrario, tal como acontece en el caso de autos.

Por último, se destaca que el silencio mantenido por el accionante durante la vigencia del vínculo y su falta de reclamaciones durante el transcurso de la relación laboral, no produce el efecto de hacer perder derechos al trabajador dependiente por tal motivo. La tesitura del recurrente prescinde de la disposición del art. 58 de la L.C.T. que impide admitir presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido, hecho este último que no advierto configurado en el caso.

En lo demás, el recurrente se limita a efectuar meras conjeturas -acerca de que el actor ya tenía otro trabajo y por ello intimó a la demandada por correcta registración creando un ardid temerario-, exponiendo argumentos y pruebas que se revelan ineficaces a fin de rebatir lo decidido por el Sr. Juez de grado, puesto que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, teniendo en cuenta los términos en que se trabó y planteó la litis sobre este tema dada la existencia de datos y pruebas concretas, concordantes y concluyentes que permiten con seriedad formar convicción suficiente acerca de que efectivamente el actor percibió parte de su remuneración en forma clandestina -o bajo la modalidad comúnmente denominada “en negro”-, y ante la orfandad probatoria verificada en autos, en pos de –reitero lo dicho- revertir lo que surge de la prueba testifical ofrecida por el accionante (vale decir, la ausencia de elementos probatorios objetivos e idóneos a tales fines), estimo que resulta viable el despido indirecto en que se colocó el actor (cfr. art. 246 L.C.T. y ccdtes. L.C.T.).

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que el apelante pretende enfatizar, corresponde la confirmación del fallo apelado en lo que respecta a estos agravios, y así lo voto.

III- El análisis precedente lleva a desestimar también la divergencia tendiente a revertir la condena al pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 10 y 15 de la ley 24.013 pues, de conformidad con lo expuesto, se verifica en autos la defectuosa registración de la relación laboral en cuanto a su remuneración que habilita el andamiaje de la mentada indemnización.

Por lo demás, y contrariamente a lo que aduce el apelante entiendo que se cumplieron en el caso los requisitos previstos por las normas aplicables para la procedencia de la mentada indemnización, en particular con la intimación fehaciente a la que alude el inciso “a” del artículo 11 de dicho cuerpo legal (ver carta documento de fs. 69 y reconocimiento de fs. 365) –intimación que, por otra parte, ha sido efectuada estando vigente la relación laboral (cfr. art. 3º, inciso 1º del decreto 2725/91, reglamentario de la ley 24.013)-, y con la exigencia establecida por el inciso “b” de dicho artículo 11 (t.o. según ley 25.345, art. 47 inc. b) 2do. párrafo), que impone al trabajador la obligación de remitir a la AFIP copia del requerimiento efectuado al empleador (ver carta documento de fecha 9/04/09 cuya copia luce glosada en sobre reservado e informe del Correo Argentino de fs. 365).

En cuanto a la indemnización establecida por el artículo 15 de dicho cuerpo normativo, también se encuentran configurados en la especie los recaudos indispensables para su progreso, a saber, despido operado dentro de los dos años de cursada de modo justificado la intimación al empleador (dado que –repito lo dicho- se ha acreditado en autos la deficiente registración de la relación laboral, en cuanto a su remuneración), extremo que presupone la procedencia de la mentada indemnización que prevé el artículo 10 de la ley 24.013).

En consecuencia, en virtud de todo lo dicho, sugiero desestimar también este segmento de la queja y confirmar lo decidido en origen a su respecto.

IV- Acreditado el pago en forma clandestina, resulta abstracto el tratamiento del agravio referido a que: “…no habiendo clandestinidad mal pudo adeudarle tampoco la demandada la parte en negro de haberes de febrero y marzo de 2009, e incidencia del SAC sobre remuneraciones…” (ver fs. 973 “in fine” de la expresión de agravios) de “S.”.

V- En cuanto a la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323, cabe destacar que no comparto la interpretación que efectúa el recurrente de la norma en cuestión, toda vez que la misma no alude a un emplazamiento del actor con requerimiento de pago preciso y específico de cada uno de los rubros cuyo pago pretendía en la misiva, sino una intimación fehaciente del dependiente a su empleador fin de que se le abonen las indemnizaciones derivadas del despido, extremo que se encuentra cumplido en el sub lite con el emplazamiento realizado por el Sr. M. el día 17 de abril del 2009, cuyo original obra a fs. 71 (ver C.D. nº 015427206 y autenticidad de fs. 365).

En consecuencia, habiéndose demostrado en autos que la medida extintiva que adoptó el trabajador fue con justa causa, y que la empleadora fehacientemente intimada (según Carta Documento señalada) no abonó en términos las indemnizaciones debidas al trabajador, obligándolo a iniciar la presente actuación judicial a fin de que se le reconozca su derecho, no encuentro mérito para modificar el fallo apelado en el punto bajo análisis, por lo que propongo su confirmación.

VI- En lo que respecta a la indemnización prevista por el artículo 80 de la L.C.T. –modificado por el artículo 45 de la ley 25.345-, la objeción formulada por el accionado también será desestimada.

Lo digo, porque si bien en el caso no puede pasarse por alto que, en su momento (más precisamente el 2/06/09, conforme surge de la carta documento de fs. 74), el empleador puso a disposición del trabajador los certificados reclamados –los cuales se encontraban confeccionados desde esa fecha (ver certificación de la firma del empleador inserta en los instrumentos acompañados a fs. 36 y fs. 37/38 del responde)-, lo cierto y concreto es que los documentos en cuestión no contienen los datos reales de la relación habida entre las partes –de conformidad con lo resuelto en la anterior instancia, y que se confirma en esta alzada (ver apartado II del presente pronunciamiento), respecto a la remuneración percibida por el trabajador-, por lo que carecen de la validez requerible a los fines de tener por cumplida la obligación prevista en el artículo 80 citado (en similar sentido, ver mi voto en autos “F., J. C. c/J.A. G. S.R.L. y otro s/Ley 22.250”, S.D. Nº 17.260 del 31/08/11, del registro de esta Sala IX).

En efecto, los instrumentos acompañados en el responde, y que oportunamente fueron puestos a disposición del actor no se advierten debidamente confeccionados en tanto contienen datos de la relación laboral que no se corresponden con los reconocidos en el presente pronunciamiento judicial en base a lo que surge de las constancias de la causa.

Es así que, la sola puesta a disposición o en su caso, la consignación, de documentos que no fueron confeccionados de conformidad con las exigencias legalmente previstas –tal como acontece en el caso de autos-, no permite tener por cumplida en forma adecuada la obligación impuesta al empleador, y en consecuencia permite subsumir dicho proceder en el supuesto contemplado en el propósito sancionatorio de la mencionada normativa.

Visitante N°: 26630062

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