Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 09 de Agosto de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo « JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88684 CAUSA NRO: 54230/10 AUTOS: “R. R. F. c. E. S.A.y otros s. despido” JUZGADO NRO 17 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs. 429/431/vta. y aclaratoria de fs. 477, ha sido recurrida por la parte actora y demandadas A. S.A. (en adelante A.), M. A. A. S.A. (en adelante M.) y E. S.A. (en adelante E.) a fs.463/469 y fs. 433/444, fs.450/453 y fs. 455/460, respectivamente, mereciendo réplica de las contrarias a fs. 478/480, fs. 482 y fs.484/486.
A fs. 443 in fine/vta., fs. 453,fs. 460, apelan la representación y patrocinio letrado de la demandada A., la representación y patrocinio letrado de M. y E., respectivamente, por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por la parte actora y peritos contador y médico.
A fs. 447 y fs. 448 y fs. 462 apelan el perito contador, perito médica y la representación y patrocinio letrado de la parte actora, respectivamente, por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

II. Por una cuestión de estricto orden metodológico trataré en primer lugar los recursos interpuestos por las demandadas A. y E.

Se agravian porque la Sra Jueza de grado tuvo por acreditado que el actor contrajo dolencias óseas e hipoacusia como consecuencia de su desempeño en las demandadas A. y E., atribuyéndoles responsabilidad con fundamento en normas de derecho común. También la Magistrada atribuyó responsabilidad a la codemandada M. con fundamento en la ley 17.418 (conf.art. 118 y conc.) hasta el límite de la póliza.
Entienden que se realizó una incorrecta valoración de las pruebas producidas en la causa poniendo de resalto que la decisión carece de fundamento tildándola de arbitraria y señalando, entre otras cuestiones; que no se encuentra acreditado que el actor realizara tareas de esfuerzo en un ambiente ruidoso y menos aún que ello pudiera considerarse como cosa riesgosa productora del daño.
En concreto, señalan que no se acreditó el nexo de causalidad entre las tareas y el daño, presupuesto ineludible para la atribución de responsabilidad civil. Asimismo, cuestionan el porcentaje de incapacidad pues señalan que luce arbitrario en tanto no se tuvieron en cuenta las impugnaciones formuladas por las demandadas.
También, ambas, cuestionan la inconstitucionalidad de las normas decretadas, entre otras, el art. 39 ley 24.557, señalando, en lo esencial, que no existe vulneración de norma constitucional alguna, en especial la que protege el derecho de propiedad, ni motivo alguno para aplicar las normas de derecho común desplazando el ordenamiento establecido por la ley 24.557, resultando a su entender arbitraria la decisión ya que ni siquiera se indicó concretamente cuál sería la discriminación que se derivaría de la aplicación de la ley 24.557.
Por último, cuestionan el monto indemnizatorio considerándolo elevado. A. agrega que la decisión luce arbitraria, pues carece de fundamento la responsabilidad que se le atribuye ya que el actor se desempeñaba para E. siendo esta última su empleadora, tal como surge de la prueba testimonial y pericia contable.
Coincido con la decisión adoptada en origen, pues entiendo que de las pruebas colectadas en autos, en especial la testimonial y pericial médica, se desprende que el actor se desempeñó como charqueador para las codemandadas A. y E. y que el ambiente laboral constituyó una cosa riesgosa, productora del daño - padecimiento óseo y auditivo- que le generó una incapacidad parcial y permanente del 24,62% de la T.O.
En concreto, la actividad que realizaba el actor involucraba tareas cuyas consecuencias pueden atribuirse al riesgo o vicio de la cosa en los términos del segundo párrafo del arrt. 1113 del Código Civil.
Ante todo debo señalar que la valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quiénes juzgan, pues en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.
En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art.386 del CPCCN exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa del magistrado/a.
El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Desde tal perspectiva, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (ver SD.79.226, del 13/03/02, dictada en la causa «B., A. c/ C. C. de A., C. y otros s/ Despido».
Así, lucen precisas las declaraciones de Juan Carlos Arancibia (fs. 259/260), R. A. R. (fs. 261/262), N. J. Z. (fs. 263/264), M. L. R. (fs. 181/282) y M. A. L. (fs. 283/284) que coinciden en señalar que el actor era charqueador y que sus tareas consistían en hacer la limpieza de la carne sacándole la grasa, previo debía agarrarla de una cinta transportadora con un gancho con la mano izquierda y con un cuchillo en la mano derecha la volcaba en una mesa para sacarle la grasa, desempeñándose en el sector de depostada. Asimismo, describen que en el lugar de trabajo habían dos sierras que estaban prendidas permanentemente para cortar huesos, parando sólo a la hora de comer, rondanas que caían y ventiladores del frío, aclarando que el ruido era intenso al punto que no se podía hablar más que a la hora de comer.

Los testigos a los que hice referencia, fueron compañeros de trabajo del actor, y sin que la existencia de juicio pendiente, por si sola, como en el caso de R. (fs. 281/282) y L. (fs. 283/284) permita descalificar las declaraciones máxime cuando, como en el caso de autos, supieron dar suficiente razón de sus dichos describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que he de otorgar a los mismos eficacia probatoria (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN).
Ahora bien, las tareas y el ambiente en que el actor se desempeñaba como charqueador constituyen sin lugar a dudas una cosa riesgosa.
Al respecto cabe señalar que cuando el art. 1113 del Código Civil refiere al riesgo o vicio de la cosa, no cabe restringir el concepto de “cosa” a una determinada maquinaria o aparato, ni a un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también una actividad –como en el presente caso- en la que se da la posibilidad de que, por su naturaleza, pueda generar riesgo y llegar a provocarle un daño al trabajador (en igual sentido, CNAT, Sala VII, en autos «M., G. B. c/ L. S.A. y otro s/despido», S.D. 39.000 del 14.2.06).y Sala I SD 87241 del 25/11/2011 in re «L. R. O. c/ G. S.A: y otros s/ Accidente- Acción Civil).
En tal entendimiento, estimo que las tareas de charqueador cumplidas por el actor, sr. R., en el establecimiento de las demandadas, por su propia naturaleza, constituye una labor ciertamente riesgosa.
Dichas tareas importan el manipuleo de reses de animales de un peso considerable que debía volcarlas a una mesada para proceder a su limpiado, con la utilización de un cuchillo y un gancho para sostener la res a la vez que debía soportar un ruído constante de las sierras y roldanas como la caída de los huesos al punto que sólo podía dirigirse a sus compañeros, cuando las mismas paraban, es decir al momento de almorzar.
Las tareas del actor con el consecuente esfuerzo que ello requiere y el ambiente laboral en el que eran desarrolladas, constituyen sin más, reitero, una actividad riesgosa que provocó un daño en su salud, máxime cuando ello se llevó a cabo durante casi ocho años y sin que la empleadora adoptara medidas para evitar dicho daño, pues no alcanza con acreditar que se le otorgara algún tipo de protector, como lo pretende el apelante, con la declaración de M. S. M. –v. fs. 280-, sino concretamente que el trabajador los utilizara y en todo caso adoptar medidas sancionatorias para el caso de que no lo hiciera y sin embargo no surge de ningún elemento de juicio, por lo que resulta insuficiente al respecto, la mencionada declaración.
Consecuentemente, la persona responsable de llevar adelante aquella actividad riesgosa o peligrosa, debe brindar una razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo.
En razón de ello, se encuentran configurados los presupuestos para responsabilizar al empleador en virtud del riesgo o vicio de la cosa pues no se ha comprobado la existencia de culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder. (conf.art. 1113 y cctes. del Código Civil).
En lo que respecta al sujeto empleador, debo señalar que ambos codemandados (E. y A.) deben ser condenados en dicho carácter.
Así, no cabe duda que E. reconoció que el actor fue su dependiente en virtud de un contrato de trabajo, reconociendo una antigüedad que data del año 2003 (v. fs.126 del escrito de contestación de demanda) y en virtud de ello es responsable, por los daños que la actividad ocasionó al actor en su salud, de acuerdo a los argumentos expuestos precedentemente.
Ahora bien, también corresponde atribuír responsabilidad a A. en el mismo carácter. Si bien la parte actora intentó endilgar responsabilidad a dicha demandada en virtud de una multiplicidad de normas, -arts. 26, 29 y 30 LCT- las que por cierto resultan disímiles pues contemplan distintas situaciones fácticas-, no es menos cierto que concretamente endilgó responsabilidad a dicha demandada en el carácter de empleadora (v. fs.14 vta. pto. X del escrito de demanda) y si bien esa demandada negó dicho carácter (v. fs.87 vta del escrito de contestación de demanda) aún insistiendo con dicha negativa ante esta Alzada, lo cierto es que con la prueba testimonial quedó acreditado que A. también operaba en el carácter de empleador en forma conjunta con E. (conf.art. 26 LCT).
Digo ello porque en este aspecto también los testigos aportados por la parte actora lucen precisos y concordantes, haciendo extensiva en este punto la valoración realizada precedentemente en orden a las tareas , pues de las declaraciones de J. C. A. (fs. 259/260), R. A. R. (fs. 261/262), N. J. Z. (fs. 263/264) y M. L. R. (fs. 181/282) se deriva que al describir el lugar de trabajo fueron coincidentes en señalar que el mismo se encontraba ubicado en Ruta 8 Km 57/59, aproximadamente, de la localidad de Pilar Pcia. Bs.As., que ese lugar pertenecía a A. y y que se desempeñaban tanto los testigos como el actor no sólo para E. sino también para A.
Señalaron que las ordenes de trabajo al actor se las daba A., quien pertenecía a la empresa E., que H. era quien lo mandaba –a quien calificaron como contratista de A.- y quien a su vez daba órdenes, y que L. P., jefe de personal de depostada, era quien ejercía la supervisión por parte de A., aclarando que este último era quien manejaba todo.
Asimismo, hicieron referencia a quien el Sr.H. B., también le daba órdenes de trabajo al actor y que el mismo era supervisor de A.
Como es evidente de dichas declaraciones surge que el actor no sólo era dependiente de E. sino también de A. pues, se desempeñaba en un lugar físico perteneciente a esta última y no solo recibía órdenes de trabajo de A., que pertenecía a Enaros, sino también de H. a quien mencionaron como dependiente y a su vez contratista, L. P. e H. B., estos últimos como supervisores de A. y sin que la aislada declaración de L. (fs. 283/284), quien señaló que E. era contratista de A., logre rebatirlo, como pretende el apelante (A.).
En tales condiciones cabe considerar que el actor prestó servicios a favor de A. y siendo ésta una empresaria en los términos del art. 5 LCT, quien se beneficiaba con los servicios del Sr. R recibiendo éste último una suma de dinero que no cabe ser entendida más que como una remuneración (art. 103 LCT). Por tales consideraciones, corresponde entender que entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos del art. 21 LCT (conf.art. 23, 115 y cctes. Ley de Contrato de Trabajo).
Por las consideraciones realizadas precedentemente, cabe señalar que ambas demandadas (E y A.) actuaron en el carácter de empleadoras por lo que deben responder solidariamente por los daños que la actividad ejercida ocasionó al actor en su salud (conf.art. 26 Ley de Contrato de Trabajo).
Por ello, esta parte del decisorio también debería ser confirmada.
Corresponde ahora dilucidar el porcentaje de incapacidad atribuible a las tareas que el actor realizaba y en tal aspecto también coincido con la decisión adoptada en origen.
Sobre el particular, memoro si bien, en principio, corresponde a los médicos pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral y en tal inteligencia, cobra especial relevancia en cuanto a la incapacidad que ha sido establecida por la experta, pues observo que no se han desvirtuado los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que están precedidos por el examen clínico practicado al paciente.
Para apartarse de la valoración del perito médico, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador/ra, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar y lo cierto es que si bien la demandada intentó impugnarla en origen a fs. 329, 339/341, fs. 364 y fs. 365/366, ningún disenso concreto expresó ante esta Alzada acerca de la valoración que realizó la Sra. Jueza de origen.
Con relación al porcentaje de incapacidad que se declara indemnizable, concuerdo en que el dictamen elaborado por la perito médica de oficio tiene plenos efectos probatorios y que los apelantes no aportan elementos de suficiente envergadura que logren rebatir la decisión adoptada en origen.
Destaco que el fundado informe emitido por la perito médico legista, si bien se encuentra impugnado, ésta carece de fundamentos científicos que logren rebatirlo pues se basa en exámenes médicos y conclusiones según el saber y entender de la medicina y las manifestaciones que realizan los apelantes (ver por ejemplo fs. 456) pretendiendo impugnar dicho informe ante esta Alzada lucen extemporáneas, pues no puede introducirse, por vía de apelación alegaciones que no fueron sometidas a la decisión de grado en tanto se encuentra vedado por el art. 277 CPCCN.
No obstante considero que la experta en su informe de fs. 306/310, 352/357 tuvo en cuenta, entre otros elementos, los estudios realizados al actor y los baremos que no son más que tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimada, frente a una dolencia determinada y la incapacidad posible.
Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.
Por ello, no basta para impugnar el grado de incapacidad otorgado, la mera disconformidad o la crítica genérica, por ejemplo, utilizar un baremo determinado sino que hay que criticar concretamente con argumentos científicos - lógicos que la incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos del actor/a.
En concreto, en el caso de autos no se han atacado los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que están precedidos por el examen clínico practicado al paciente y teniendo en cuenta los elementos que preceden.
Si bien otorgo suficiente fuerza probatoria al informe médico (conf.art. 386 y 477 CPCCN) el porcentaje de incapacidad por ella determinado luce elevado, encontrando razonable el determinado por la Sra. Jueza de grado, pues tuvo en cuenta la influencia que pudo haber tenido las tareas que realizaba como así también el proceso natural degenerativo de la salud.
En tal inteligencia, propicio confirmar el grado de incapacidad fijado en origen.
Asimismo, cabe tener en cuenta que la perito médica ha señalado que el actor presenta dolor y limitación de los movimientos por hernia de disco , cervicales y lumbares y epicondilitis de codos, como así también trauma acústico, (v. especialmente fs. 356/357 de la pericia médica).
Dichas dolencias, que afectan al accionante tienen origen, por tratarse de dolencias óseas y de un trauma acústico, en haber trabajado durante años expuesto en forma constante a una actividad que dañó y afectó la columna y cervicales, entre otros y a sonidos de moderada intensidad y que en definitiva existe un nexo causal médico legal de demostrarse como cierto lo invocado en la demanda respecto del trabajo.
En tal sentido, y como ya dije anteriormente, las tareas del actor y el ambiente en el cual se desempeñaba se encuentra debidamente acreditado, por lo que cabe aceptar que existió relación causal entre el trabajo y la dolencia adquirida y se torna procedente la reparación integral pretendida, como fuera resuelto en origen.

III. Ahora bien, previo a resolver el agravio deducido por las demandadas (E. y A.) respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art.39.1 de la Ley de Riesgos de Trabajo decretada en origen, considero necesario analizar los cuestionamientos efectuados respecto del monto de condena determinado por la Sra. Jueza de grado y, una vez evacuados los mismos, compararlos con las sumas que le corresponderían de acuerdo a las previsiones de la ley 24.557 a fin de verificar si existió o no una vulneración de garantías constitucionales.
A tal fin, adelanto que el monto determinado en origen a fin de compensar el daño patrimonial y moral sufrido por el actor, como consecuencia de la incapacidad que posee, resulta reducido, y que, por las razones que expresaré, debería ser elevado.
En efecto, el monto aludido fue cuestionado ante esta Alzada tanto por la parte actora como por las demandadas. La primera lo hace considerando que resulta reducido, pues entiende que algunos de los parámetros que tuvo en cuenta la Sra. Magistrada como ser el porcentaje de incapacidad y la remuneración, resultan erróneas.
En cambio las demandadas se quejan por considerar elevado el monto de condena dado que no se tuvo en cuenta pautas objetivas para fijarlo –como ser la remuneración que surge de los recibos de sueldo $2.000)- , aviniéndose a aplicar una mera fórmula matemática.
Para fijar este tipo de indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, reiteradamente he sostenido que no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” y “….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos…no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…” (CSJN, 21/9/2004 “A. I.c/C. S. I. SA s/Accidentes Ley 9688” A.2652.XXXVIII y “Recurso de Hecho A., P. M. c/ O. A. de R. del T. S.A. y P. P. y C. S.R.L. A 436 X.L, del 8/4/2008 ).
En orden a tales consideraciones, estimo que el monto determinado en la instancia anterior luce reducido, pues de acuerdo a las pautas reseñadas precedentemente, entre otros elementos, es decir que el actor contaba con 40 años de edad al momento de la consolidación del daño (Septiembre/09), las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad laborativa del 24,62% T.O. –debiendo estarse a los argumentos establecidos en el considerando II-, y las tareas cumplidas.
Respecto de la remuneración considero equitativo y razonable fijarla en la suma de $3.500, teniendo en cuenta la antigüedad, responsabilidad y naturaleza de las tareas realizadas (conf.art. 56 y 114 LCT)- pues en autos quedó acreditado que el actor percibía pagos en negro y que el monto ascendía a $600 o $700 quincenales, aproximadamente (v. declaración de R. A. R. de fs. 261/262 y la de M. L. R. de fs. 281/282), por ello, la fijada en origen es reducida.
Asimismo tengo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante (cfr. CNAT, Sala II, “A. P. R. c/S. F.E. B. SRL s/accidente”, SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de F. c/Prov. de Salta” del 4/12/80, “G. de A. c/Prov. de Buenos Aires –Fallos 304:125 y “B. c/G. N.”, L.L.24/12/86), por lo expuesto y el monto de condena debería elevarse a la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos).
Resta señalar, con respecto al monto en concepto de reparación por daño moral, que también luce reducido, pues de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil, respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (CNCiv. Sala E, diciembre 9-2004 “M., S. T. c/ D. E. S. S.A.s/daños y perjuicios) y para establecer su cuantía debe tenerse en cuenta las vicisitudes por la que atravesó el trabajador/a los estudios y tratamientos a los que fue sometida, la evolución de sus dolencias y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes, según el detalle de fs. 237, 238, 239, 352/355, por lo que sugiero fijarlo en la suma de $50.000 (cincuenta mil pesos).
Sentado lo expuesto, estimo que el agravio de las demandadas dirigido a cuestionar la inconstitucionalidad del art.39 inc. 1° de la LRT, tampoco debería prosperar.

Visitante N°: 26434003

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral