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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 31 de Julio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
«JURISPRUDENCIA» Causa: Sindicato de Seguros de la República Argentina s. Recurso de hecho en: L., E. R. vs. Sindicato de Seguros de la República Argentina» - RC J 9053/12 Dictamen de la Procuración General de la Nación: Suprema Corte:
Extremo que aparece reconocido por la actora en su expresión de agravios ante la alzada en cuanto su debate parte de cuestionar solamente el rechazo de la demanda respecto del segundo período (v. fs. 891vta. punto 1), para luego ratificar su postura al hacer la distinción de los períodos; sin cuestionarlo directamente reconoce que «el primero hasta
el año 1992, período en el que se ha acreditado que era representante gremial electo y miembro del Secretariado Nacional del gremio» (v. fs. 892 punto 1. A.l; luego reitera dicha distinción al argumentar sobre la relación entre las partes (v. fs. 895vta. punto 1. E.) e inclusive cuando pretende el reconocimiento de toda la antigüedad que surge de la documentación de la obra social del sindicato demandado para la que se desempeñó en un breve lapso julio 1993 hasta agosto 1996, ver fs. 952/vta.) reafirma que el actor fue dirigente gremial durante el transcurso que abarcó el llamado «primer período» (v. fs.
906vta.). Tales circunstancias son las que llevan al a quo a decir que «... dicha conclusión permanece firme en esta Alzada (art. 116 de la L.O., pues tal que como surge de los términos del memorial recursivo de la parte actora, en realidad la apelante cuestiona el análisis del segundo período que se inició a partir del 1.7.1993...» (v. fs.
950, punto III.)

En consecuencia, no pudo válidamente involucrar ese lapso de la relación como laboral dependiente cuando la propia recurrente admitió en sus agravios otro tipo de vínculo que llega firme ante la alzada y descarta de plano la presunción del art. 23 de la LCT y el encuadre en la figura de contrato laboral del art. 21 del mismo cuerpo normativo.

Cabe agregar que, además de la limitación en que se encontraba la alzada, aparece irrazonable que el extremo fáctico admitido sin discusión, pudiese suplirse con el pedido de que se compute toda la antigüedad en razón de las fechas consignadas en la documentación de la Obra Social, pues si para la determinación de la relación laboral, por el segundo período reconocido, no fueron suficiente tales elementos para el a quo y acudió a las numerosas consideraciones que se desprenden de la sentencia en crisis, las que se detallan en el primer apartado de la presente, no habría motivo que justifique tener por cierto un hecho en que las partes están contestes que no sucedió, respaldado por una decisión judicial firme que vedaba la posibilidad de revisarla.

- V -
Por todo lo expresado, opino que V. E. debe hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada exclusivamente en los aspectos individualizados en el punto IV del presente y disponer se dicte una nueva
ajustada a derecho con el alcance indicado. — M. A. B. de G.. Buenos Aires, 16 de octubre de 2012.
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa «L.E.R. c/ Sindicato de Seguros de la República Argentina», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo indemnizatorio por despido.

Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación dio origen a la presentación directa en examen.

2) Que el 1° de junio de 2010 la corte declaró procedente la queja y dispuso lasuspensión del fallo impugnado por entender que los argumentos invocados podían prima facie involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la Ley 48, sin que ello implicase pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fs. 2051).

3) Que para así decidir, el a quo consideró que llegaba firme a la alzada que entre el 1 de noviembre de 1970 y el año 1992 no hubo relación laboral entre las partes sino cumplimiento de funciones sindicales. En cambio, entendió que medió un vínculo subordinado desde el 1 de julio de 1993 hasta el 6 de junio de 2004. Sostuvo que el planteo defensivo de la accionada, consistente en que el actor revistió la calidad de colaborador gremial, no podía tener favorable trato porque no se acreditó la existencia de resolución y/o acta que lo designara en tal carácter.

Añadió que no estaba probado que el accionante -durante el lapso en cuestión- prestara
servicios en establecimientos de la actividad del seguro, se hubiera presentado a elecciones en el gremio, ni ejercido cargo sindical alguno o utilizado la licencia prevista en los arts. 217 de la Ley de Contrato de Trabajo y 48 y concordantes de la Ley 23551, lo cual echaba por tierra que las tareas cumplidas en el sindicato hayan obedecido a la condición de dirigente gremial. Sostuvo que era irrelevante el desempeño de cargos políticos pues ello no constituía un impedimento para celebrar contratos con terceros.

Hizo merito de recibos de sueldo, certificados de remuneraciones y servicios. Efectuó consideraciones sobre el desempeño del actor con sustento en la prueba testifical.

Aseveró que no podía restársele naturaleza salarial a la «compensación económica» que percibió el accionante, habida cuenta de que no se acreditó el goce de licencias gremiales y los recibos hacían referencia a conceptos tales como «sueldo básico», «vacaciones», «SAC», respecto de los cuales la demandada efectuó los correspondientes
descuentos con destino a los organismos de seguridad social, a lo que cabía añadir que tales datos fueron consignados en el libro del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En el contexto descripto, concluyó que el actor prestó servicios en el área de prensa del sindicato demandado, en las distintas instalaciones que este utilizó como oficinas, inserto en una organización que le era ajena, poniéndose a disposición del empleador, sujeto al poder de dirección de este, sin perjuicio de que lo utilizara o no. A los fines de
la indemnización tuvo en cuenta la antigüedad correspondiente al primer periodo, con sustento en que la accionada la reconoció al consignarla en los recibos de sueldo y computarlas para el pago de la licencia anual, por lo que, en el punto, resultaba aplicable la doctrina de los actos propios.

4) Que los agravios expresados por la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues, si bien se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común que, como regla, son ajenas al remedio del art. 14 de la Ley 48, ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando -como en el sub lite- la sentencia impugnada solo satisface de manen aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (fallos: 307:2027; 312:281; 314:423; 315:119, 2673; 316:2598; 319:97, 1085; 325:2340, entre muchos otros).

5) Que la alzada prodigó al asunto un examen que pese a su extensión, no se hace cargo
de las particularidades de la problemática del «colaborador gremial», figura que no está regulada normativamente a nivel general, aunque ha sido prevista en algún caso en convenciones colectivas de trabajo (vgr. art. 100 CCT 76/75) y objeto de recepción por la jurisprudencia. Conforme con esta última; pese a que la prestación de servicios en sede sindical puede tener cierta similitud con las condiciones fijadas para el cumplimiento del contrato de trabajo ambas situaciones difieren porque la primera tiene una causa distinta que consiste en cooperar con la entidad para el cumplimiento de los fines que le son propios por razones similares a las que motivarían a un representante gremial, por lo que no existe en el caso relación de trabajo sino funcional.

6) Que el actor sostuvo en la demanda, cuyos términos la propia cámara consideró escuetos, que en el periodo cuestionado en autos comenzó a desempeñarse «como asesor en temas relacionados con la capacitación, la formación profesional, prestando servicios en la Obra Social del Personal de Seguro y en el Sindicato indistintamente, siempre a disposición de lo que decidiera el entonces Secretario General del Sindicato, don R. V. (mayúsculas en el original), quien, por los años de trato y trabajo conjunto, conocía perfectamente la capacidad del suscripto para colaborar y resolver problemas de relativa importancia. Era considerado un asesor de consulta que no cumplía un horario preestablecido. En los últimos años me ocupaba fundamentalmente de las tareas de asesoramiento en el área de prensa, en relación al funcionamiento de los Centros Educativos que posee el Sindicato y también en tareas de representación institucional» (fs. 5/5 vta. de los autos principales).

7) Que la alzada sostuvo que era necesario un acto expreso de designación como colaborador cuando ninguna norma del estatuto del sindicato (obrante en el sobre que corre por cuerda), que permite ese tipo de nombramientos (art. 45, inc. 1) y no fue impugnado por el accionante, exige esa formalidad. De tal modo, la cámara introdujo un requisito no previsto estatutariamente.

Además, soslayó la estrecha vinculación entre el pretensor y el Secretario General de la recurrente, la cual -como surge de la transcripción efectuada en el considerando anterior- fue admitida en el escrito inicial, en el que también se puso énfasis en la
ininterrumpida militancia sindical del actor durante más de treinta años. Tales extremos eran de ineludible consideración para elucidar la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, con independencia de la forma del nombramiento, del desempeño del demandante en empresas del sector, en cargos gremiales o de su candidatura a ellos.

8) Que el a quo restó relevancia al nombramiento del actor en cargos públicos entre 1993 y 1996 sobre la base de que la exclusividad no es nota tipificante del contrato de trabajo cuando, a los fines de una adecuada solución de la causa, debió examinar si este último era o no compatible con el ejercicio de aquella función.

9) Que para resolver lo atinente al horario la Cámara sostuvo que no existe normativa alguna que cumplimiento de uno mínimo para calificar el vínculo como laboral y la prestación era diaria y continua. Ello constituye un fundamento aparente, toda vez que lo decisivo para dilucidar si el actor estuvo sometido a un poder de dirección jurídicamente ajeno no giraba alrededor de la extensión horaria -que no estaba preestablecida según los términos de la demanda- sino si la jornada era determinada porla recurrente o el actor, dada la índole de sus funciones estaba en condiciones de fijársela por si.

10) Que lo expuesto por la alzada sobre la sujeción a directivas con apoyo en que el secretario General del sindicato debía aprobar los trabajos omite ponderar que ese extremo, lejos de resultar concluyente para demostrar una subordinación laboral, puede estar presente tanto en un contrato de trabajo como en otro tipo de relación jurídica pues responde al orden propio de una organización empresarial (doctrina de Fallos: 328:2047). Más aun, cuando según los términos del escrito inicial, la labor del accionante se centraba en el asesoramiento.

11) Que el a quo se ciñó al nomen iuris de los rubros en que se discriminó la compensación abonada al actor y al registro de ella, sin reparar en que las sumas que percibe el «colaborador gremial» carecen de naturaleza remuneratoria pues tienen como finalidad posibilitar el cumplimiento de la función y compensar los ingresos que ha dejado de percibir por no desempeñarse en una empresa del sector, por lo que resulta razonable que se integre con los ítems que componen la retribución de un trabajador de la actividad. Ello equivale a una renuncia de la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 304: 1698 y sus citas, entre otros)».

12) Que a idéntica conclusión cabe arribar respecto de las retenciones con destino a la
seguridad social y del certificado de servicios y remuneraciones, pues de no realizarse las primeras el accionante resultaría perjudicado al disminuirse el tiempo de servicios por aportes computables a los fines de la jubilación y el segundo es necesario para acceder al beneficio.

13) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la Ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

14) Que, en atención al resultado que se arriba, resulta inoficioso el tratamiento de las propuestas de la recurrente relativas al monto de condena.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — (en disidencia). — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi (en disidencia). — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay (en disidencia).

Disidencia de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y de
los señores ministros doctores don Enrique Santiago Petracchi y doña Carmen M. Argibay:

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se la desestima. Notifíquese, remítanse las
actuaciones al tribunal de origen y archívese. — Elena I. Highton de Nolasco. — Enrique S. Petracchi. — Carmen M. Argibay.

Visitante N°: 26653422

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