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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 30 de Julio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
«JURISPRUDENCIA» Causa: Sindicato de Seguros de la República Argentina s. Recurso de hecho en: L., E. R. vs. Sindicato de Seguros de la República Argentina» - RC J 9053/12 Dictamen de la Procuración General de la Nación: Suprema Corte:
- I -

Los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo principal, revocaron la sentencia del estrado inferior e hicieron lugar a la demanda (v. fs. 949/965 y fs. 884/885 de los autos principales, a los que me referiré en adelante).

Para así decidir, sostuvieron que en primera instancia se había discriminado la relación que mantuvieron las partes en dos períodos. Respecto al primero de ellos, llegaba firme la decisión que entendió que en modo alguno podía calificarse como un vínculo laboral dependiente el que transcurrió desde junio de 1970 hasta el año 1992, en el que se tuvo
por acreditado el carácter de dirigente gremial electo y miembro del secretariado general del sindicato, pues la parte actora se había limitado a cuestionar el segundo período que abarcó desde julio de 1993 hasta la ruptura en 2004
.
Respecto a este último tramo adelantaron que correspondía reconocer que existió una relación laboral no solamente por la presunción del art. 23 de la LCT, en la medida que se demostró la existencia de prestación de servicios, sino también, sostuvieron, por la prueba rendida en cuanto se habrían probado los extremos alegados en la demanda referidos al vinculo laboral dependiente.

En cuanto a la alegada designación del actor como «colaborador gremial», afirmaron que el Estatuto del Sindicato demandado efectivamente contempla la posibilidad de nombrar a quienes se desempeñen en dicha función, sin embargo, destacaron, no se demostró la existencia de resolución y/o acta alguna que corrobore la designación con dicho carácter. Agregaron que tampoco hubo elemento probatorio alguno que revele que a partir de 1993 el actor hubiese prestado servicios en establecimientos comerciales de la actividad de seguros, ni ejercido cargo sindical alguno y menos aún la utilización de
la licencia gremial prevista en los arts. 217 de la LCT y 48 y concordantes de la Ley 23.551, por lo que entendieron que «... echa por tierra que las tareas desarrolladas en el sindicato obedecía a su carácter de ‘dirigente gremial’...». A ello agregaron que tampoco se habría presentado a elecciones del gremio; por ello descartaron el argumento de la demanda que las tareas desarrolladas por el actor en el área de prensa del sindicato demandado, a partir del año 1993, obedecieran a una colaboración prestada en virtud de revestir carácter de representante sindical y/o dirigente gremial. También descalificaron el argumento del desempeño del actor en cargos políticos entre junio de 1993 a diciembre 1999, pues en modo alguno ello significaría un impedimento para la celebración de contratos con terceros.

Además existían constancias de certificación de servicios y remuneraciones, como así también recibos de sueldos que reconocían la prestación de servicios. Anudaron a ello las declaraciones de los testigos que corroboraron la existencia de la actividad laboral del actor en la entidad sindical como «colaborador», inclusive los jueces respondieron a las impugnaciones que formuló la demandada respecto al grado de credibilidad de las declaraciones.

Sostuvieron que no surgía de la prueba aportada que los colaboradores fueran designados por el Consejo Directivo Nacional del sindicato, extremo que no advirtieron cumplido respecto del actor. En cuanto al pago mensual en carácter de «compensación
económica» durante el periodo objeto de debate, no se verificó el goce de las licencias gremiales respectivas, y en cambio se comprobó, además de la mencionada «compensación», conceptos tales como: «sueldo básico», vacaciones; «SAC», respecto a
los cuales realizó los correspondientes descuentos a los organismos de la seguridad social, los que fueron consignados en el libro de registros laborales previsto en el art. 52 de la LCT.

Concluyeron que se encontraba acreditado en autos que a partir del 1.07.1993 el actor prestó servicios en el área de prensa del sindicato demandado, en las sucesivas instalaciones que éste utilizó como oficina, inserto en una organización que le era ajena, poniéndose a disposición del empleador, quedando sujeto al poder de dirección de éste, sin perjuicio de que lo utilizara o no, cumpliendo de esta manera los presupuestos que emanan de los arts. 4, 5, 21, 22, 23, 26 y concordantes de la LCT que determinan la calificación de esa relación como un contrato de trabajo. Finalmente condenó a los rubros reclamados teniendo en cuenta la antigüedad registrada en los recibos de sueldo extendidos por la demandada, que datan desde ello de junio de 1970 y que fueron utilizados durante la relación para el computo de las vacaciones, extremo que aceptaron en virtud de la teoría de los actos propios reprochable a la conducta de la responsable de su confección.

- II -

Contra tal pronunciamiento la demandada deduce el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja que fue declarada procedente porque podría prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptible a examen en la instancia del art. 14 de la Ley 48, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del recurso, disponiéndose la suspensión del pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara (v. fs. 989/1028, fs. 1056 y fs. 2051 -foliatura cuya falta de correlación obedece a que se advierte un salto a partir de fojas 1199 en adelante, mientras que el foliado de la queja que figura al pie es correcto-.

Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente se agravia porque entiende que el fallo ha sido dictado en franca violación a las disposiciones de los arts. 163 y 277 del CPCCN, pues sostiene en su planteo que los jueces se alejaron de las constancias de la causa resolviendo la cuestión sobre la base de consideraciones meramente dogmáticas
y ajenas a las constancias de la causa como al derecho vigente violando los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

Afirma que el magistrado que intervino en primer término, no obstante haber reconocido que había llegado firme la decisión de la instancia anterior respecto a la inexistencia de vínculo laboral en el denominado «primer período», condenó a su mandante por todo el período del vínculo denunciado, decidiendo más allá del interés de la propia agraviada. A su vez tampoco se atendió el planteo de que los agravios de la actora ante la alzada no habían sido propuestos al juez de primera instancia, en violación al art. 277 del CPCCN. Sostiene que es erróneo considerar por un lado que la prestación de servicios activa la presunción del art. 23 de la LCT aun cuando el actor fuese afiliado al gremio, cuando era más que eso ya que fue dirigente gremial, condición esta última que revelaría una prueba en contrario que no se tuvo en cuenta. También
cuestiona la interpretación del a quo respecto a la designación de los colaboradores, porque del estatuto del sindicato no se exige ninguna formalidad por parte del órgano facultado para ello. Discrepa con la descalificación que hace la sentencia del hecho que el actor ocupara cargos públicos, porque no se ponderó -según su criterio- que «es público y notorio» que se debe tener «una dedicación full time en la función». Observa que no podría ser considerado prueba del vínculo la circunstancia que se haya extendido certificados de servicios desde el año 1970 y el pago por compensación gremial desde esa fecha. Sostiene que no se hicieron cargo de las impugnaciones formuladas a las declaraciones de los testigos, ni se tuvo en cuenta aquellos relatos que detallaban que el actor no se hallaba sujeto a directiva alguna ni a cumplimiento de un horario determinado.

Agrega que se omitió considerar que el actor percibió una indemnización por el vínculo laboral con una compañía de seguros por el período que abarca desde 1962 hasta el año 1986, tema que fue consentido por el actor y no fue cuestionado al tiempo de apelar ante la alzada.

En cuanto a la imposición de las costas a su parte, señala que en su oportunidad se consideró inexistente la contestación de agravios, por carecer de firma, por lo tanto, entiende que debieron imponerse las costas en el orden causado. Finalmente asevera que no sólo se han violado la garantía del debido proceso y la legítima defensa en juicio de su representada, sino también el derecho de propiedad al condenar al pago de sumas de dinero sobre la base de aplicar una convención colectiva ajena a la relación habida entre las partes.

- III -

En primer término cabe señalar que es reiterada la jurisprudencia de la Corte según la cual las cuestiones de hecho y prueba son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la Ley 48 (Fallos 314:1336, entre otros), así como aquella otra que indica que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de dicha índole, sobre los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (doctrina de Fallos: 318:73 y 324:436, entre muchos otros).

En efecto, las críticas vertidas giran, sustancialmente, en torno a que la sentencia impugnada convalidó la tipificación del nexo que ligó a las partes como una relación laboral, y sólo traducen diferencias con el criterio del juzgador para la selección y valoración de la prueba, ya que no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.

La sentencia del a quo cuenta con suficientes fundamentos en cuanto entendió que se encontraban acreditados elementos que tipifican al contrato de trabajo que permitían establecer el verdadero vínculo dependiente, ya no por factores presuncionales del artículo 23 citado, sino directamente por el artículo 21 de la LCT que define al contrato de trabajo (v. fs. 958/959).

En definitiva, la sentencia se sustenta con argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308:986, entre otros). Asimismo, también ha sostenido la Corte que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 304:279), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.

- IV -

Sin perjuicio de ello, los agravios referidos al llamado primer período habilitan su tratamiento por esta vía puesto que, si bien lo atinente a la existencia de relación laboral remite al examen de cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria, como ya se señaló, cabe hacer excepción al principio cuando, como aquí ocurre, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos; y si se prescinde de esa limitación resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (Fallos 303:624; 304:355 y 1462; 310:999), pues los órganos judiciales de apelación no pueden fallar sobre capítulos que no le fueron propuestos ni sobre cuestiones respecto de las cuales no haya mediado agravio concreto de los recurrentes (Fallos 312:1625). En efecto, llegó firme a la alzada lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto, durante el llamado «primer período» el actor cumplió funciones de delegado gremial,
que trabajó como empleado dependiente en dos empresas y que el propio actor reconoció que su relación con la demandada, hasta mediados de 1992, tuvo su origen en el desempeño de cargos electivos gremiales (v. fs. 884, considerando 1, párrafo 6).

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