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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 29 de Julio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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DECRETO 853/2013
- FUERZAS DE SEGURIDAD - Ley Nº 19.349 Y Nº 18.398 -Modificaciones- Bs. As., 28/6/2013 Publicación en B.O.: 23/07/2013 VISTO la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349 y sus modificatorias, la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 75 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:»ARTICULO 75.- El personal con estado militar de gendarme en actividad percibirá el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación.El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, según lo determine la reglamentación de esta ley.»

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 76 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:»ARTICULO 76.- HABER MENSUAL. El haber mensual o sueldo, es la asignación que, con tal carácter, fija el PODER EJECUTIVO NACIONAL para cada grado del personal con estado militar de gendarme en actividad.»

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 77 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:»ARTICULO 77.- SUPLEMENTOS GENERALES. Los suplementos generales correspondientes al personal con estado militar de gendarme en actividad serán:a) El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y escalafón y en el monto o porcentaje del haber mensual que determine la reglamentación de esta ley.b) El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado y en el monto o porcentaje del haber mensual y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.c) El suplemento por título: que lo percibirá la totalidad del personal, cualquiera sea su condición de ingreso y de acuerdo a los siguientes niveles de títulos alcanzados:I. Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del haber mensual correspondiente al grado.II. Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15%) del haber mensual correspondiente al grado.III. Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO (10%) del haber mensual correspondiente al grado.La liquidación del suplemento por título se ajustará a lo que determine la reglamentación de esta ley.»

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 78 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:»ARTICULO 78.- SUPLEMENTOS PARTICULARES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los suplementos particulares que corresponda percibir al personal con estado militar de gendarme en actividad, determinando su naturaleza, las condiciones para su percepción y los montos o porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para su liquidación.»

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:»ARTICULO 80.- LIQUIDACION DE HABERES. Al personal con estado militar de gendarme en actividad se le liquidará, según sea su situación de revista:a) En servicio efectivo, la totalidad de los conceptos previstos en el artículo 75 que para cada caso particular corresponda y según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.b) En disponibilidad:I. El comprendido en el inciso b), apartados 1), 2), 3) ó 5), del artículo 64, el haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.II. El comprendido en el inciso b), apartado 4), del artículo 64, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.c) En pasiva:I. El comprendido en el inciso c), apartados 1) ó 2), del artículo 64, el haber mensual y suplementos generales previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.II. El comprendido en el inciso c), apartado 3), del artículo 64, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del haber mensual y suplementos generales previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.»

Art. 6° — Derógase el artículo 81 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349.

Art. 7° — Sustitúyese el artículo 54 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, por el siguiente:»ARTICULO 54.- El personal con estado policial en actividad percibirá el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación.El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, según lo determine la reglamentación de esta ley.»

Art. 8° — Sustitúyese el artículo 55 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, por el siguiente:»ARTICULO 55.- HABER MENSUAL. El haber mensual o sueldo, es la asignación que, con tal carácter, fija el PODER EJECUTIVO NACIONAL para cada grado del personal con estado policial en actividad.»

Art. 9° — Incorpórase como artículo 56 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, el siguiente:»ARTICULO 56.- SUPLEMENTOS GENERALES. Los suplementos generales correspondientes al personal con estado policial en actividad serán:a) El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y escalafón y en el monto o porcentaje del haber mensual que determine la reglamentación de esta ley.b) El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado y en el monto o porcentaje del haber mensual y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.c) El suplemento por título: que lo percibirá la totalidad del personal, cualquiera sea su condición de ingreso y de acuerdo a los siguientes niveles de títulos alcanzados:I. Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del haber mensual correspondiente al grado.II. Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15%) del haber mensual correspondiente al grado.III. Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO (10%) del haber mensual correspondiente al grado.La liquidación del suplemento por título se ajustará a lo que determine la reglamentación de esta ley.»

Art. 10. — Incorpórase como artículo 57 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, el siguiente:»ARTICULO 57.- SUPLEMENTOS PARTICULARES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los suplementos particulares que corresponda percibir al personal con estado policial en actividad, determinando su naturaleza, las condiciones para su percepción y los montos o porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para su liquidación.»

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 62 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, por el siguiente:»ARTICULO 62.- LIQUIDACION DE HABERES. Al personal con estado policial en actividad se le liquidará, según sea su situación de revista:a) En servicio efectivo, la totalidad de los conceptos previstos en el artículo 54 que para cada caso particular corresponda y según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.b) En disponibilidad:I. El comprendido en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 37, el haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares previstos en el artículo 54, que para cada caso particular corresponda.II. El comprendido en el inciso c) del artículo 37, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares previstos en el artículo 54, que para cada caso particular corresponda.c) En pasiva:I. El comprendido en los incisos a) y e) del artículo 40, el haber mensual y suplementos generales previstos en el artículo 54, que para cada caso particular corresponda.II. El comprendido en el inciso b) del artículo 40, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del haber mensual y suplementos generales previstos en el artículo 54, que para caso particular corresponda.III. El comprendido en los incisos c) y d) del artículo 40, los conceptos previstos en el artículo 54 que determine la reglamentación de esta ley.»

Art. 12. — El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto y su reglamentación será atendido con los créditos correspondientes a las jurisdicciones respectivas del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

Art. 13. — Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.

Art. 14. — El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de julio de 2013.

Art. 15. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Carlos E. Meyer. — Arturo A. Puricelli. — Agustín O. Rossi.

Visitante N°: 26666246

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