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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 18 de Julio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 96.887 EXP. Nº 20.062/2010 SALA lV JUZGADO Nº 60 AUTOS: «I.P.N C/E.D.S. Y OTROS S/DESPIDO » En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 DE FEBRERO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:



Despejada esta cuestión, vuelvo a remarcar que el cumplimiento de esos recaudos formales –la inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes y su obtención de autorización para funcionar, la inscripción de sus asociados y la realización de asambleas- no constituyen circunstancias que con suficiencia pudieran descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo entre I. y E. hubiese sido de carácter laboral.
Cabe examinar entonces si en el caso se encuentra acreditada la comisión de fraude, tal como lo resolvió la Jueza de grado anterior, puesto que aún en la hipótesis de que una cooperativa fuera genuina –como sucede en el caso- el fraude se configura por su intermediación (CNAT, Sala VI, SD 64.307 del 18/09/12, “G., E. J. c/E. D. S. S.A. y Otro s/despido”). Es así que en los casos como el de autos, la controversia debe dilucidarse a partir de prueba de la cual surja si fue en realidad E. en carácter de empleador y con los límites de los arts. 64, 65 y 66 de la LCT, quien sustituyó la voluntad del actor por la suya en lo que hace a la organización del trabajo y al modo en que debía éste ser cumplido.
Resulta ocioso precisar que pesaba sobre el demandante la carga de acreditar el presupuesto de hecho central de su pretensión, esto es, como dije, que su asociación a la cooperativa constituyó una mera formalidad cumplida en fraude a la ley con el objeto de encubrir el vínculo laboral que, según adujo, mantuvo con E. (art. 377 del CPCCN).
Así las cosas, adelanto mi opinión coincidente con la solución a la que se arribó en la etapa anterior por los motivos que paso a explicar.
Originalmente, el objeto social de Cooperativa 13 de enero Ltda. (v. copia certificada del estatuto original en la foja 4/vta. –art. 5º- del expediente administrativo ya citado) consistía en “la prestación de servicios de relación de oferta y demanda de transporte, mediante la instrumentación y/o formalización de los respectivos contratos…” y, luego de la modificación aprobada mediante resolución 1423 del 22 de mayo de 2009, se amplió, en lo que interesa a la causa, a “asumir por su propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a: a) transporte de materiales, herramientas, documentación, personas, o cualquier otro elemento que se estime necesario para su servicio operativo..” (v. foja 43vta. del expediente que obra en el anexo nº 3720 –reforma del art. 5º del estatuto- y la documentación certificada por escribano e identificada como “A” del anexo nº 3453 y la correspondiente a la asamblea general extraordinaria nº 32 del folio 5 del libro 57º inscripto en 9 de junio de 2009).
Sin embargo, las características que rodearon la actividad ejercida por el Sr. I.P.–supuestamente sobre la base de dicho objeto social- conforme surge de la prueba testifical e instrumental producida en la causa, permiten afirmar que durante el lapso en cuestión la cooperativa se limitó a actuar como una mera proveedora de mano de obra en relación con E. y no como una prestadora de servicios de transporte, a pesar del marco formal de la contratación que regía entre ellas (v. fs. 59/61).
En efecto, el testigo J. (a fs. 210/212) -que también era socio de la cooperativa y prestaba idénticos servicios a favor de E.- explicó que el actor “realizaba las tareas de transportista” a cuyo efecto transportaba inspectores de la empresa E. del edificio “Avenida” ubicada en Hipólito Yrigoyen y Gorriti. Adujo que tanto a él como al actor, era E. quien le daba las instrucciones de trabajo y les abonaba en forma mensual de acuerdo a las horas trabajadas. Por su parte, el testigo M. (a fs. 287/288) declaró que “conoce a la cooperativa demandada porque es la que le da trabajo, además es socio de la misma desde el año 2000 […] conoce a la codemandada E. porque trabaja para la misma, a través de la cooperativa mencionada”. El propio testigo A. que, cabe remarcar, declaró en carácter de directivo de la Cooperativa (a fs. 300/303) aportó datos relevantes en lo atinente a la relación del actor con las recurrentes que sustentan las conclusiones a las que se arribó en primera instancia al respecto, puesto que aquél aseguró que: a) al accionante le pagaba la cooperativa pero el que pagaba el global de la facturación de la cooperativa era E., b) “cada uno [de los socios] cobraba sus honorarios según las horas trabajadas que tenía en relación al vehículo que también usaba” ; c) “la cooperativa lo mandaba a E. y era esta empresa la que le decía lo que tenía que hacer..”; d) el trabajo que hacía el accionante lo controlaba E.; y e) la cooperativa desconoce el horario del actor ya que lo fijaba E.
A su vez, dichas circunstancias a las que hace alusión este último declarante surgen respaldadas por la documentación que obra en las cajas Nº “I” (planillas de control de viajes) y “II” (comprobantes de salida y llegada) correspondientes al anexo nº 3403, reconocida por el testigo Pérez (a fs. 284/286), quien se desempeña en el área de medidores de la sucursal Roca de Lomas de Zamora de la codemandada E. y quien, en su calidad de “chofer de inspectores”, era el encargado de autorizar los trayectos que cumplían los choferes, entre ellos, los recorridos por el demandante en el desempeño de su labor. Al respecto, explicó que el actor era quien llevaba y traía a los inspectores de E . a cuyos fines era guiado por ellos, y que el testigo debía confeccionar todos los días un parte del día anterior que debía contener los datos de horario de entrada y salida y los viajes realizados por los choferes, que “primero los firmaba el inspector porque era el que corroboraba las inspecciones, después lo tenía que firmar el testigo que era el supervisor […] lo firmaban porque era la forma de refrendar los viajes que había hecho, las inspecciones, era la forma del chofer de justificar su trabajo ”.

No soslayo que el accionante, a los fines de probar su versión de los hechos y la legitimidad de su pretensión, sólo trajo a declarar a este último testigo ya que en la audiencia cuya celebración consta a fs. 415, se lo tuvo por desistido de los testigos F. –otro inspector de Edesur S.A -y C. ante el incumplimiento de la intimación de fs. 394 y, en el mismo acto, asumió el compromiso de hacer comparecer a los restantes declarantes que había oportunamente ofrecido -M. y T.; v. punto IX-3 de fs. 19- y, sin embargo, ante su incomparecencia a la nueva audiencia designada por el Juzgado a esos efectos, también se lo tuvo por desistido de dicha prueba en lo sucesivo según lo actuado a fs. 424 (adviértase además que los testigos R. -a fs. 297/299- y L. -a fs. 380/383- nada pudieron aportar a la controversia puesto que sus dichos se sustentan sobre circunstancias inidóneas ya que su relación con el accionante es de carácter personal).

No obstante ello, las condiciones que caracterizaban las tareas del actor según la totalidad de las declaraciones testificales antes citadas revelan que E. no contrató la prestación de un servicio sino más bien la provisión de mano de obra ya que, de acuerdo al análisis efectuado precedente sobre dicho medio probatorio, el precio era abonado a la cooperativa en función de las horas de trabajo de los asociados (v., al respecto, además de las testimoniales referenciadas anteriormente, la planilla confeccionada por el experto contable a fs. 347 y la respuesta que brindó al punto 5 solicitado por la parte actora a fs. 358 coincidentes con ellas) y que E., a través de sus dependientes y en lo atinente a la guía y al control de los trayectos que recorría el accionante a su favor, se atribuyó prerrogativas propias de un empleador de las que, por el contrario, carecía la cooperativa codemandada en autos con respecto a dicho servicio de transporte.

Por lo demás, resulta insuficiente para considerar que medió una relación asociativa entre la cooperativa apelante y el demandante la percepción por parte de éste de sumas bajo la denominación de “anticipo de retornos” (tal como surge de los puntos del peritaje contable citados en el párrafo anterior) puesto que en la demanda se alegó (y quedó demostrado en la causa) que se recurría fraudulentamente a la figura de la cooperativa de trabajo –y, con ello, evidentemente a todas sus herramientas y modalidades legales- para encubrir una relación laboral subordinada con E., lo que echa por tierra los fundamentos que constituyen la versión de las codemandadas, sobre la que insisten en esta etapa.

Del análisis expuesto se sigue que, sin perjuicio de que la cooperativa se encontraba legalmente constituida y de que el actor intervenía activamente en dicho funcionamiento, el proceder de ambas codemandadas en relación con éste tendió a eludir el ordenamiento laboral en perjuicio de este último en el marco del art. 14 de la LCT ya que, a la luz de las pruebas reseñadas con anterioridad, las características de las tareas que desempeñaba a favor de E. se limitaban a las derivadas de una contratación exclusiva de mano de obra, más que de un servicio.
He tenido oportunidad de decir, acerca de este tema, que muchas veces se ha utilizado en forma desviada este tipo asociativo para aprovechar su estructura formal y eludir la aplicación de normas laborales y de la seguridad social. Por eso, el art. 40 de la ley 25.887 faculta a los servicios de inspección del trabajo para ejercer el control de estas cooperativas “a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral”; estos últimos “serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social”. Esta última solución había sido anticipada por la jurisprudencia, pues en diversos fallos se sostuvo que las cooperativas de trabajo no pueden actuar como proveedoras de personal para terceros y que, en tales casos, se torna aplicable lo dispuesto por el art. 29 de la LCT (v. Héctor C. Guisado en “Derecho del trabajo. Análisis doctrinal, normativo y jurisprudencia.”, Capítulo II “Relación y contrato”, dirigido por J.R. Mancini, Astrea, Bs. As., 2010, p. 237 y sus citas).
Al respecto, en un reciente caso sustancialmente análogo al presente, la Sala VII de esta Cámara ha dicho, en términos que comparto, que las cooperativas de trabajo no pueden actuar como las empresas de servicios eventuales, es decir como colocadores de personal en terceros establecimientos, pues esta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de tutela respectiva al personal so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios (CNAT, Sala VII, SD 42.274 del 6/11/2009, “S., A. L. c/E. S.A. y otro s/despido”).
Considero entonces, por las consideraciones efectuadas y al igual que la sentenciante de grado anterior, que el vínculo entre I. P. y E. se rigió por el ordenamiento laboral y, en consecuencia, el despido fundado en la ausencia de su registro fue justificado (arts. 242 y 246 LCT), así como que la restante codemandada resulta responsable por las obligaciones emergentes de dicha vinculación de acuerdo con lo normado en el art. 29 de la LCT.

IV.- También se queja E. S.A. de la condena en los términos de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
Como dije antes, comparto la solución a la que arribó la Sra. Jueza a quo en cuanto a que el sub lite se encuentra regido por el principio general del art. 29, primer párrafo de la LCT, de modo que, desde el comienzo de la prestación de servicios para E., se estableció una relación directa y permanente entre esta última y el actor, es decir entre éste y la empresa usuaria (esta Sala, 17/3/10, S.D. 94.569, “B. N. L. c/ H.B. F. A. SA y otro s/ despido”).

En tales condiciones, el caso queda alcanzado por la doctrina establecida por esta Cámara en el acuerdo plenario n° 323 del 30/6/10 (in re: “V., M. L. c/ T. de A. S.A y Otro s/diferencias de salarios”), donde se resolvió que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 …” (esta Sala, SD 96097, 29.2.2012, “L., M. E. c/ E. D. S. SA y otro s/ despido”; SD. 96028, 30/12/11, “C., C.A. c/ S. y P. para bebidas refrescantes y otro s/ despido”).

Esta doctrina (que debo lealmente acatar cfr. art. 303 CPCCN, sin perjuicio de dejar expresada mi opinión personal en contrario) resulta analógicamente aplicable a la multa que prevé el art. 15 de idéntico cuerpo normativo, por lo que corresponde confirmar el fallo en cuanto admite ambas.

V.- Es objeto de agravio de E. S.A., asimismo, la aplicación de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 fundado en la inexistencia de vínculo de índole laboral alguno con el accionante. Sin embargo, lo expresado en el apartado III del presente voto torna abstracto el tratamiento de la objeción sobre esas bases.

La pretensión del primer párrafo de fs. 519 no merece mejor suerte pues, como he dicho con anterioridad, comparto la tesis de que corresponde la exoneración o reducción de dicha sanción en los casos en que existe una controversia seria y fundada (cfr. Sala III, 18/6/02, “M., M. J. c/ K. E. SA s/ despido”), esto es, cuando “la actitud de la empresa de no pagar y defenderse judicialmente no merece ningún reproche, después de ejercer una defensa seria” (CNAT, Sala VI, 15/8/02, “A. H. E. c/ A. S.A., DT, 2002-B-1810). Sin embargo, no ocurre así en el caso de autos, pues, la comisión de fraude con el objeto de evadir la aplicación del ordenamiento laboral en perjuicio del actor excluye por sí misma la hipótesis de que existieran causas que justificaren legítimamente la conducta del empleador.
Propongo entonces desestimar este agravio.

VI.- Las escuetas consideraciones ensayadas por E. S.A. (sexto agravio, a fs. 519) en oposición a la base de cálculo empleada por la sentenciante de grado anterior a los efectos indemnizatorios y a la condena fundada en salarios adeudados, con el objeto de revertir las soluciones que en tal sentido emergen del fallo apelado, resultan insuficientes a esos efectos ya que, tal que como sucede con el tópico analizado en el apartado anterior, la pretensión en cuestión se sustenta sobre la inexistencia de la relación laboral entre la apelante y el Sr. I., hipótesis ya descartada a esta altura de análisis.
Corresponde así mantener lo decidido en grado sobre esas cuestiones.

VII.- Igualmente se queja la empleadora de la admisión del reclamo fundado en horas extras ya que, según entiende: a) para llegar a esa conclusión, la Jueza a quo se basó en el informe contable del cual surgiría que existen diferencias a favor de Ibarra en relación con las horas laboradas, pero que dicha información no fue constatada “en los libros pertinentes”; b) las únicas horas que deben ser inscriptas en el registro especial de la ley 11.544 son aquellas efectivamente laboradas; y c) ante la negativa de su parte corría el accionante con la carga de acreditar el desempeño de horas extraordinarias y, sin embargo, dicha circunstancia no se desprende de la prueba testifical por ella aportada.

Este segmento del recurso se encuentra desierto, pues la apelante omite cuestionar el fundamento principal sobre la base del cual la sentenciante resolvió del modo en que lo hizo.

En efecto, llamativamente soslaya que la Magistrada tuvo especialmente en cuenta los datos emergentes de la documentación que el accionante acompañó a estos actuados (las que obran en las cajas I y II del anexo 3403 ya citadas en el considerando III del presente) reconocida por un propio empleado de la recurrente (como se expuso más arriba, el testigo P. ofrecido por el demandante) para afirmar finalmente que el Sr. I. se desempeñaba en exceso de la jornada legal (v. últimos tres párrafos de fs. 506vta.). Asimismo, las restantes alegaciones –identificadas como “b” y “c” en el párrafo anterior- resultan harto escuetas y genéricas, por lo que incumple E. con la exigencia de efectuar una crítica concreta y razonada de este aspecto del fallo, lo que, como dije antes, torna desierto el planteo (art. 116 de la LO).

VIII.- En función de lo resuelto respecto a la naturaleza del vínculo entre el actor y E. resulta atendible el reclamo referente a la entrega del certificado de trabajo del art. 80 LCT (punto VIII de fs. 18), sin que el hecho de que dicha empresa no hubiera revestido el carácter de empleador formal torne a la obligación sub examine en una “de cumplimiento imposible” como argumenta ésta en su apelación (v. fs. 522/523), pues, como es obvio, el certificado de trabajo en cuestión deberá ser confeccionado de acuerdo con las circunstancias fácticas tenidas por ciertas a través del presente. En cambio, no es factible la extensión de la constancia de aportes que solicitó el accionante en su escrito de inicio porque no fueron realizados y esta Sala tiene dicho que si -como ocurre en el caso de autos- el empleador nunca efectuó retenciones ni depósitos, cumple su obligación formal consignando en el certificado de trabajo que no ingresó esos fondos, con lo cual el trabajador puede presentarse ante la AFIP y denunciar esa conducta omisiva, en los términos del art. 13, inc. a) de la ley 24.241, a fin de que dicho organismo ejecute los aportes y contribuciones impagos (SD 90.946 del 21/11/05, “K., G. . c/ C., M. M. y otro s/ despido”); ello sin perjuicio del deber que pesa sobre el Juzgado de comunicar la falta de aportes, en virtud de lo dispuesto por el art. 46 de la ley 25.345.
Efectuada dicha aclaración, corresponde desestimar también esta queja.

IX.- Finalmente, debería mantenerse lo decidido en torno a la tasa de interés, sobre lo que esta Sala ha resuelto, en reiteradas oportunidades que, a partir del 1º de enero de 2002 y de acuerdo con el criterio adoptado por la Cámara del fuero (Acta 2357 del 7/5/02), debe aplicarse el interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General (v., entre otras, S.D. 87.883 del 21/5/02, “F., O. c/ M. T. de C. S.A. s/ despido”).
No está de más recordar que la Corte Suprema ha convalidado una tasa diferencial (15% sobre créditos actualizados) señalando que, al tratarse de deudas laborales, esa tasa no resultaba injusta o manifiestamente irrazonable (CSJN, “S. de S. A. c/G. S.A.C.I.I. y C.”, Fallos: 303:684; íd., “B., M. C. Z. de c/V. O. S.C.A.”, Fallos: 300:67; íd., “C.M. de c/ T.O).
De tal modo, resulta inatendible el “séptimo agravio” de E. S.A. en cuanto solicita que se deje sin efecto la tasa de interés aplicada en la sentencia.

X.- E. cuestiona también la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados, mientras que Cooperativa 13 de Enero solicita la aplicación de la ley 24.432 y apela los estipendios de la totalidad de los profesionales intervinientes en autos, también por considerarlos altos. Por su lado, la representación letrada de la parte actora se alza en defensa de sus honorarios por estimarlos reducidos (a fs. 531).

Dado el modo de resolver que a través del presente propongo, sugiero mantener la condena en costas e imponer las correspondientes a esta etapa a cargo de las codemandadas en forma solidaria (art. 68 CPCCN).
En cuanto al tope de responsabilidad que establece el art. 1° de la ley 24.432, es criterio reiterado de esta Sala -y de otras que integran esta Cámara- que el mencionado tope no impide regular honorarios en medida superior, pues no se debe confundir el derecho de los profesionales al reconocimiento de una justa compensación por los trabajos cumplidos en el proceso con la eventual limitación de la responsabilidad de alguna de las partes en orden a su efectiva satisfacción, ello sin perjuicio de que en la etapa procesal oportuna peticionen los interesados los que estimen pertinente (esta Sala, 16/5/96, “L., C. c/ EFA s/indemnización art. 212”; CNAT, Sala VI, 30/3/01, “C., J. c/ C. S.A. s/ accidente”). Este criterio se ajusta, a su vez, a la interpretación efectuada por esta Cámara en la Resolución n° 2187 del 28/5/97, punto 3°, donde se consideró que «El límite y el prorrateo establecidos en el art. 8 de la ley 24.432 no son aplicables al acto regulatorio de honorarios, sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultaren responsables de ellas, quien o quienes podrán solicitar la aplicación de aquella limitación o prorrateo». Sobre esa base esta Sala ha dicho que este tema (el prorrateo) debe plantearse en la etapa correspondiente al art. 132 L.O., ante la primera instancia y decidirse por ésta (SD del 13/2/97, “P. E. c/ E. S.A s/ accidente ley 9688”). Sugiero entonces desestimar el agravio con el alcance indicado.

Despejada dicha cuestión y en cuanto a los honorarios, cabe aclarar en primer lugar que el condenado en costas en forma solidaria –en el caso, la cooperativa codemandada- no está legitimado para apelar los honorarios regulados al litisconsorte junto al cual se lo ha condenado solidariamente (E. D. S. S.A.).

Aclarado ello, en atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas (y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839, art. 3° del decreto 16.638/57 y demás normas arancelarias vigentes) estimo que los honorarios regulados en primera instancia al perito contador y a la representación letrada de la Cooperativa de Trabajo 13 de enero Ltda. no son elevados y sugiero, en consecuencia, mantenerlos. En cambio, los estipendios regulados a la representación letrada de la parte actora lucen bajos, por lo que propongo elevarlos al 16% del monto de condena (incluidos los intereses). Asimismo, sugiero regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponden a las respectivas representaciones letradas por su actuación en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839)

XI.- En síntesis, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de agravio a excepción de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, que se elevarán al 16% del monto de condena (incluidos los intereses). 2) Imponer las costas de la Alzada a cargo de E. D. S. S.A. y de Cooperativa de Trabajo 13 de enero Ltda. en forma solidaria. 3) Regular los honorarios de la Alzada en el 25% de lo que le corresponde a cada representación letrada por su actuación en la etapa anterior.

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de agravio a excepción de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, que se elevarán al 16% del monto de condena (incluidos los intereses). 2) Imponer las costas de la Alzada a cargo de Empresa Distribuidora Sur S.A. y de Cooperativa de Trabajo 13 de enero Ltda. en forma solidaria. 3) Regular los honorarios de la Alzada en el 25% de lo que le corresponde a cada representación letrada por su actuación en la etapa anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
SILVIA E. PINTO VARELA HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 26168159

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