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Buenos Aires, Martes 16 de Julio de 2013
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 96.883 EXP.Nº 30414/10 SALA lV JUZGADO Nº 62 AUTOS: «B.A.V. C/ M.A. S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL » En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 08 DE FEBRERO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Graciela Elena Marino dijo: I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs.222/232, deduce la parte demandada (fs.237/251), que mereciera la réplica de la contraparte (fs.253/259. II. La apelante cuestiona el progreso de la indemnización por daño moral señalando que se genera una violación al principio de congruencia dado que en la demanda la actora no efectúa algún acto de imputación a la ART del incumplimiento de un deber legal ni tampoco esto surge de ninguna prueba en la causa, por lo que no es posible fundar en el art.1074 del Código Civil la condena en su contra. En primer lugar, cabe señalar que el Sr. Juez de primera instancia consideró que la pretensión de autos queda delimitada en la solicitud de la reparación (fs.21vta./23), de la cual lo relativo a la incapacidad laboral (incluyendo la psicológica) y tratamiento futuro, se subsume en el marco sistémico de la LRT y el daño moral, que ésta no prevé, cuadra en el marco de la reparación integral pretendida (fs.223).
Sobre esta base, analizó que la afección en las cuerdas vocales que sufre la actora debe ser calificada de enfermedad profesional y que la incapacidad física como así también psicológica que le provoca dicha afección -al igual que la incapacidad laboral transitoria (ILT) y los gastos de tratamiento psicológico- deben ser reparados dentro de la estructura legal de la LRT, mientras que también consideró acreditado un daño moral que no resulta alcanzado por la reparación sistémica y que corresponda sea afrontado por la ART demandada al no haber prueba de una acción concreta mediante capacitaciones dirigidas al correcto uso de la voz, que ubica dicha omisión en el marco del art.1074 del Código Civil.
Ahora bien, se comparta o no el análisis efectuado por el Sr. Juez a quo acerca del encauzamiento de la pretensión, entiendo que no se puede interpretar que la breve manifestación que se vierte en el escrito introductorio con respecto al rubro daño moral (v. fs.22vta./23, pto.6.4.), constituya un fundamento suficiente para establecer la responsabilidad de la demandada (art. 65, inc. 4, LO). Digo esto porque la actora sostuvo que merece una reparación integral por cuanto “se vio afectada seriamente por el incumplimiento, falta de información, proceder erróneo al no notificar correctamente al empleador de la enfermedad y maltrato que padeció de la aseguradora de riesgos del trabajo aquí demandada, Mapfre. Todos estos hechos han sido denunciados en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Ello denota incumplimiento liso y llano” (v. fs.22vta., pto.6.4).

La vaguedad, imprecisión y lo escueto de la fundamentación del reclamo del rubro daño moral atinente a la descripción de las medidas de higiene y seguridad que, según el criterio de la actora, habrían resultado legalmente exigibles a la aseguradora para prevenir eficazmente y evitar la instalación de la dolencia que padece la trabajadora (disfonía crónica irreversible) producida por su desempeño laboral como docente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires durante 11 años (v. fs.110), hace que, el análisis de la situación efectuado por el sentenciante exceda claramente el marco de traba de la litis, al que debe ceñirse el pronunciamiento por aplicación del principio de congruencia (arts.34 inc. 4 CPCCN y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.).

Como esta Sala ha dicho, en criterio que comparto, … “es sabido que una de las finalidades prioritarias de la ley 24557 es la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. a) y que, como modo para lograr el cumplimiento de tal objetivo, dicha ley obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, entre las que se incluye la posibilidad de incluir en el contrato respectivo los compromisos acordados entre las partes (aseguradora de riesgos del trabajo y empleadora) respecto del cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laborales (art. 4, ítem 1, párrafo primero). De acuerdo con el marco normativo especial en consideración, la prevención de accidentes comprende conductas específicas de asesoramiento (previstas en el decreto 170/96), de control de las medidas acordadas o sugeridas por la aseguradora, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador ante el ente de superintendencia” (v. esta Sala, S.D. 93.778 del 28.11.2008, en autos “L. C. H. c/ S.A. L. P. S.A.I.E.P.”). Desde esta perspectiva,para atribuir en el presente responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo por el daño moral sufrido por la trabajadora con fundamento en la norma de derecho común (art. 1074 C.C.), ello exigía la pertinente invocación de los presupuestos fácticos necesarios de la responsabilidad civil con relación a aquélla de modo concreto en el caso particular, y obviamente, su posterior acreditación, entre los que se incluyen la existencia de un hecho o acto ilícito y su vinculación causal con el daño producido, extremos que a tenor de lo expuesto en el párrafo anterior, no se advierten cumplidos en la demanda. Por ello, de acuerdo con los términos de la acción impetrada contra M. A. ART S.A. por la reparación del daño moral, resultaba exigible a la actora la denuncia concreta de la medidas de seguridad que reputaba incumplidas en el caso particular, como así también de los hipotéticos elementos de seguridad que deberían haberse provisto y/o capacitaciones que habrían sido sugeridas para el debido ejercicio de sus tareas, extremo que, reitero, resultó omitido en la demanda en franca violación a la carga que impone el art. 65 de la L.O.

La escasa casi nula fundamentación del reclamo en este punto, aunado a la ausencia de pruebas al respecto (en rigor de verdad ni siquiera fueron ofrecidas), sellan la suerte de la pretensión, por lo que sin necesidad de entrar a analizar el resto de los reparos formulados en lo que hace a la determinación de la reparación, propongo modificar la sentencia y desestimar el rubro daño moral.

III. Cuestiona también la demandada el progreso de la ILT y le asiste parcialmente razón. En efecto, el art.13 de la LRT establece que a partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure la ILT el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base, que estará a cargo de la ART, salvo los primeros diez días que estará a cargo del empleador. En tal contexto, no está en discusión que la primera manifestación invalidante se produjo el 23/3/2009 (tal lo referido en la demanda con lo que expresamente coincide la demandada a fs.44, apartado X), y no con la fecha de denuncia ante la ART (19/5/2009).

Por otra parte, la fecha de la alta informada por el perito contador consta en los libros de la ART pero no encuentra correlato con la historia clínica de donde surge –como bien sostiene el sentenciante- que se produjo el 23/11/2009 (v fs.83). Ahora bien, como recién en esta instancia la demandada señala que según los términos de la demanda la actora habría estado gozando de licencia por enfermedad inculpable y por lo tanto cobrando su remuneración del empleador conforme lo normado por el art.208 de la LCT, por lo que no puede ser analizada como argumento recursivo (doct. Art.34 inc. 4, 163 inc. 6 y 271 y 277 CPCCN), corresponde mantener el progreso de la ILT pero limitarlo –dado el período que la ley establece un período que estará a cargo del empleador- al lapso comprendido entre el 2/4/2009 al 23/11/2009, por lo que corresponde reducir la condena por este rubro a la suma de $41.029,78 que incluye la incidencia del SAC[1].

IV. Causa agravio además a la accionada que el pronunciamiento hubiera acogido el rubro “tratamiento psicológico” pues sostiene que como eventualmente puede generar una merma en la incapacidad respectiva o su desaparición, se contrapone con la condena por la incapacidad en tanto esta incluye el daño psicológico considerado como definitivo y permanente.

La queja resulta inadmisible porque la sentencia hizo mérito de que el perito médico indicó la necesidad de tratamiento psicoterapéutico (fs.114).

Por otra parte, en el marco de la ley 24.557, las aseguradoras de riesgos del trabajo se encuentran obligadas a suministrar a los damnificados, entre otras prestaciones en especie, “asistencia médica y farmaceútica (…) hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes” (art. 20 de la ley citada). En tal contexto, considero que corresponde mantener el decisorio en este punto, máxime que la estimación del costo efectuado en la anterior instancia, resulta razonable y se ajusta al valor y la duración y la frecuencia de este tipo de tratamiento que fueron referidos en la pericia médica.

V. En cuanto a la fecha a partir de la cual dicho monto es debido, esta Sala tiene dicho, con criterio que comparto (S.D. 96.453, 13/7/12, “B., L. D. c/ A. de R. del T.I. S.A. s/ accidente – ley especial”), que no debía confundirse el nacimiento del derecho con su declaración (administrativa o judicial), confusión que ha sido develada, en términos muy claros y contundentes, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el conocido precedente “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nº 17.830, E., A. c/ O. y M. S.A. por ordinario” (sent. del 28/5/91, Fallos: 314:481). En lo que aquí interesa, el alto Tribunal expresó que:

… “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido” (sic; el subrayado me pertenece).

En el caso, la actora resulta acreedora a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva leve derivada de una enfermedad profesional, según fuera catalogada en sede administrativa. En consecuencia, su situación estaba regida por el art. 9.2 de la ley 24.557, según el cual “la situación de incapacidad laboral permanente que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria”.

Según las constancias de autos, la primera manifestación invalidante se produjo el 23/3/2009 y la actora recibió el alta médica el 23/11/2009. En tales condiciones, parece claro que esa alta médica (declarada antes de cumplirse un año de la primera manifestación invalidante) fue el hecho que, según el juego armónico de los arts. 7 y 9.2 de la LRT, marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva. En el lenguaje de la Corte, fue ese el momento en el que se concretó el derecho del actor, al integrarse “el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, con prescindencia de la actividad ( en este caso sólo judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente.

Asimismo, cabe recordar que, según una constante jurisprudencia (elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales o a la acción de derecho común que ellas permitían), los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante (CNAT, Sala II, 25/7/88, “M. F., B. R. c/ S. SCA s/ art. 1113 Código Civil), es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (CNAT, Sala VII, 21/5/93, “L. E. c/ S. SCA s/ accidente”).

En este sentido, cabe recordar el ilustrado dictamen del Dr. H. P. (cuyos términos hizo suyos el Dr. J. L.) en el fallo plenario del 17/5/72 (in re: “A., S. c/ E. SRL”). Allí sostuvo, respecto a una prestación análoga (la indemnización por incapacidad permanente del art. 8, inc. c] de la ley 9688), que “el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es reputada permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización del inc. c], que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar –según lo que propugno- al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización del inc. c] del art. 8, y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora. Antes no, pues se llegaría a una acumulación improcedente si debiéndose los salarios por incapacidad temporaria a partir del accidente, se sumara después los intereses de la indemnización por incapacidad parcial y permanente desde aquel momento; es decir que el mismo lapso en el que el daño está reparado por la prestación del inc. d), resultaría a la vez comprendido con el cálculo de intereses de la otra prestación, que no es simultánea sino sucesiva”.

Si bien haciendo referencia a la ley 9.688, la doctrina que emerge del citado acuerdo plenario N° 180 resulta analógicamente aplicable a los infortunios amparados por la ley 24.557. Ahora bien, el art. 2° de la Res. SRT n° 414/99 otorga un “plazo de gracia” de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, por lo que cabe concluir que los intereses deben correr desde el 23/12/2009 -30 días después de la consolidación jurídica del daño que se produjo en el caso con el alta médica del 23/11/2009- (conf. CNAT, Sala

IV, 29/2/2012, S.D.96.090, “L. A. E. c/ M. A. ART S.A s/ Accidente - Ley Especial, Sala II, 28/2/08, S.D. 95.564, “P. A. c/ L. ART SA s/ accidente”; íd., Sala III, 6/7/06, S.D. 87.922, “B. M. H. c/ L. C. ART S.A. s/ accidente”).

VI. Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria. Por lo tanto deviene abstracto el tratamiento de la apelación de fs.237, pto.I, segundo párrafo.



(Continúa en próxima edición )

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

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