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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 12 de Julio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 20741 EXP.Nº 34.797/10 SALA X JUZGADO Nº 1 AUTOS: «R.V.P. C/ L.J.R. S/DESPIDO» Buenos Aires, 28/02/2013 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo: I.- Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 327/336 interpusiera el demandado a fs. 337/340 y la actora a fs. 363/367 con las respectivas réplicas de fs. 369/374vta. y 377/vta. y fs. 378/379. Asimismo, el letrado de la parte actora (fs.367) por su propio derecho apela sus emolumentos por considerarlos reducidos. V.- Tampoco puede progresar la queja dirigida a cuestionar la incorrecta registración de la fecha de ingreso de la actora. Digo ello por cuanto la oportunidad de comienzo del vínculo laboral invocada por la actora, ha quedado debidamente probada conforme surge de la prueba testimonial aportada por la demandante. En efecto, la testigo Gaitan (fs. 141/142) manifiesta que “la actora trabajaba en Sta. Fe entre Julián Álvarez y Araoz, en una zapatillería, llamada J. L., que lo sabe porque es compradora habitual de ahí y pasa siempre, que la actora trabaja allí desde noviembre del 2004, que lo sabe porque la dicente ha ido a comprar zapatillas porque la hija de la dicente cumple años el 11 de noviembre y fue el 16 de noviembre a comprar allí (…) y en esa oportunidad la atendió la actora”. En forma coincidente la deponente A. E. (fs. 195/196) refiere “que la dicente trabajó para el demandado desde el año 2001 hasta el 2008, que cuando trabajaba la dicente la actora era vendedora, que la actora ingresó en noviembre del año 2004”. En similar sentido declaran Sayago y Maldonado (ver declaraciones de fs. 133 y 137/138). Finalmente el testigo Silveira Fleitas (fs. 193/194) al igual que la totalidad de los deponentes declarantes a instancias de la demandada, nada aportan a la cuestión por cuanto manifiestan desconocer o no recordar cuando ingresó a trabajar la actora (ver testimonios de fs. 134/135, 136, 139/140 y 143). Las declaraciones examinadas precedentemente revisten -a mi ver- plena fuerza probatoria y valor convictivo, al ser concordantes, dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvieron conocimiento directo, sin que las impugnaciones formuladas la demandada, las cuales por otra parte ni siquiera incluyen a los testigos G. y S. (ver fs. 145/vta. y 213/vta.), conlleven a dudar de la veracidad de sus dichos ni a restarles entidad suasoria para considerar acreditada la oportunidad de inicio del vínculo laboral denunciada por la actora (arts. 386 del CPCCN y art. 90 LO).
No obsta a la conclusión arribada la manifestación vertida por el recurrente en torno a que conforme surge de la documentación laboral exhibida al perito contador y recibos de sueldo acompañados por la propia actora se haya consignado una fecha posterior a la denunciada en la demanda, sin que la trabajadora hubiera cuestionado esa situación durante el transcurso del vínculo laboral pues, las referidas constancias son registros que lleva la empleadora en forma unilateral cuya veracidad puede ser desvirtuada mediante la producción de prueba en contrario –tal como ha acontecido en la especie-, mientras que el silencio del trabajador no puede ser considerado como una presunción en su contra (conf. art. 58 de la LCT).
Por los motivos expuestos propicio confirmar también en este aspecto el fallo apelado.
Lo hasta aquí resuelto torna inoficioso el tratamiento de los agravios que cuestionan la procedencia de los agravamientos indemnizatorios previstos por los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.
Distinta solución merece el segmento de la queja que cuestiona la recepción del incremento que contempla el art. 10 de la citada ley de empleo, por cuanto, el presupuesto de hecho que habilita su aplicación, este es: que el empleador haya consignado en la documentación laboral una remuneración inferior a la realmente percibida por la trabajadora, ni siquiera ha sido invocado por la actora en la demanda, ni mucho menos acreditado en la contienda, conforme surge de las constancias de la causa, por lo que propicio revocar este segmento de la sentencia y desestimar la condena dispuesta en relación.


VI.- El agravio dirigido a cuestionar el progreso del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 80 de la LCT (agregado por art. 45 ley 25.345) debe progresar.
Ello es así pues el requerimiento fehaciente exigido por la mentada norma no ha sido cumplido debidamente, por cuanto conforme surge del informe del correo argentino (ver fs. 159 y 161) la intimación efectuada por la demandante resulta extemporánea toda vez que fue cursada con posterioridad al inicio de la instancia administrativa previa (ver documental obrante a fs. 2 y fs. 22).
En efecto el recaudo exigido por el citado art. 80 en su cuarto párrafo, no puede considerarse cumplido con el efectuado por la actora en las audiencias del SECLO y en la demanda, ni mucho menos con un requerimiento posterior al inicio de las señaladas instancias, tal como acontece en este caso. Esta sala ya ha tenido ocasión de expedirse en un precedente de aristas similares al presente sosteniendo que mal puede considerarse cumplimentado el emplazamiento requerido en el art. 3 del decreto 146/01 a través de un requerimiento en la instancia administrativa previa o al articular la acción, pues la intimación a la que alude tal normativa debe ser efectuada con anterioridad al inicio de las acciones legales (ver SD N° 11.886 del 14/7/03, in re “H. H. H. c/ P. C. A. y otro s/ despido”, en autos: “H. H. G. c/ M. y otro s/ despido” SD 15928 del 29/02/2008, entre otros).
Por los motivos expuestos corresponde revocar este tramo del fallo apelado y desestimar la procedencia del agravamiento indemnizatorio contemplado por el art. 80 de la LCT.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente corresponde confirmar el segmento de la sentencia que condena al demandado a entregar las certificaciones previstas por el citado art. 80, pues de los instrumentos obrantes a fs. 23/26 (formulario de ANSES PS.6.2), no surgen las constancias de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, ni la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, haya o no realizado la trabajadora acciones regulares de capacitación (esto último según ley 24.576).

VII.- Será desestimada la crítica vertida en orden a la admisión del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 en la medida en que la actora intimó a su empleador en procura del pago de las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa del cual fue objeto (ver fs. 158 y 161) e inició las presentes actuaciones a fin de procurar el cobro de sus derechos, por lo que cumplimentó el recaudo previsto por la normativa en análisis.
En tal sentido, como ya ha sido sostenido por esta Sala en su integración anterior, para eximirse total o parcialmente la demandada del pago de la multa establecida por el citado art. 2 –conforme a lo establecido en su segundo párrafo- debió demostrar que intentó abonar a la actora las indemnizaciones generadas por su despido, lo que no acontece en el caso concreto, por cuanto la suma a la que hace referencia el ahora apelante en el memorial recursivo, fue imputada por el propio demandado a conceptos que difieren de los exigidos por la norma en cuestión (ver recibo de liquidación final de fs. 27 y boleta de depósito de fs. 28) y tampoco se advierte en el responde alguna justificación atendible de la conducta adoptada que lo pudiera habilitar para no cumplir con el incremento legal (ver en este sentido del registro de esta Sala S.D. Nº 12.843 del 12/7/04 en autos «D., I. c/ D. s/ despido», por lo que propicio la confirmatoria de este tramo del fallo.

VIII.- El cuestionamiento de la aplicación de la sanción prevista por el art. 275 de la LCT será favorablemente receptado.
Ello es así toda vez que, dicha sanción debe ser apreciada prudentemente, a fin de que resulte conciliable con el derecho de defensa en juicio, tornándose aplicable a aquellos casos en que el litigante se ha excedido inequívocamente en el ejercicio de su derecho, articulando cuestiones abiertamente improcedentes y sistemáticamente dirigidas a obstaculizar la marcha del proceso, circunstancias que no surgen del caso bajo examen. No debe escapar a los jueces que por la naturaleza humana del propio interés, no es dable exigir a la parte que se juzgue con total imparcialidad en el ejercicio de sus derechos, pues de esa forma se corre el riesgo de cercenar o limitar peligrosamente la garantía de defensa en juicio (ver en este sentido del registro de esta Sala S.D. Nº 19163, del 10/11/2011 in re “M. A. c/ E. de T. A.. y otros s/ despido”).
En consecuencia propicio revocar en este aspecto del fallo apelado y dejar sin efecto la sanción impuesta en relación.

IX.- Es turno de abocarse al tratamiento de los agravios vertidos por la actora.
La queja que cuestiona la desestimación del reclamo por indemnización agravada prevista para el supuesto de despido por matrimonio, no puede progresar.

Así lo entiendo pues, la propia apelante reconoce en su memorial recursivo no haber cumplido con el requisito formal de notificación fehaciente requerido por el art. 181 de la LCT, argumentado en su favor que el demandado en su escrito de responde nada acotó en relación a la improcedencia de la pretendida indemnización agravada, admitiendo de esa forma –según sostiene- que la actora le había notificado la celebración de su matrimonio con anterioridad al despido y que además dicha circunstancia habría resultado probada a través de los dichos de los testigos.
Respecto al primer argumento señalado cabe destacar que –a diferencia de lo sostenido por la recurrente- el demandado en oportunidad de contestar la acción expresamente negó “que la actora hubiera denunciado su matrimonio” y que el despido impuesto tuviera relación con la celebración del mismo, por cuanto –según afirma- desconocía su existencia (ver fs. 30vta. y 31), de forma tal que correspondía a la actora probar los hechos invocados como presupuesto de su reclamo, esto es que el empleador habría tomado conocimiento que iba a contraer nupcias con fecha 24/2/10 (conf. art. 377 CPCCN), objetivo que a mi entender no ha logrado.
En efecto, contrariamente a lo señalado por la apelante, los dichos de los testigos no logran dar cuenta del extremo en cuestión puesto que las declaraciones obrantes a fs. 133, 134/135, 136, 137/138, 139/140, 141/142, 143 y 195/196, ni siquiera mencionan el hecho.
Por su parte el único deponente que se refiere al punto (ver declaración de S. F. de fs.193/194) manifiesta que “al demandado lo conoce del local donde trabajo la Sra. del dicente, que la Sra. del dicente se llama P. F. K. (…) que la señora del dicente le comunica las cosas que pasan allí dentro (…) que cuando trabajaba la actora sabe vagamente cuantas personas trabajaban, la actora, la Sra. del dicente y una señora mayor que no está más, que no recuerda el nombre (…) Que no recuerda la fecha en que se casó la actora (…) que calcula que el demandado tomó conocimiento del casamiento de la actora porque alguien que autoriza a todos sus empleados a ir al casamiento cree el dicente que debe estar informado, que el demandado autorizó a la Sra. del dicente para que concurra, que no sabe si había un total de empleados autorizados pero un total no era porque desde ya la Sra. esa mayor que trabajaba no estaba en el casamiento (…) que sabe que el demandado autorizó a su mujer porque sino no hubiera concurrido, si no la autoriza no hubiera ido” (el subrayado me pertenece).
La aludida declaración (impugnada por la contraria a fs. 213/vta.) luce por demás imprecisa y no logra brindar adecuada razón de sus dichos, por cuanto conforme surge del relato efectuado por el testigo las afirmaciones en torno a que el empleador habría tomado conocimiento de la celebración del matrimonio de la actora porque habría autorizado a todo su personal a asistir a dicho evento, se basa únicamente en meras suposiciones del deponente al respecto y en todo caso en un conocimiento meramente referencial, razón por la cual no resulta suficiente como para acreditar el extremo que aquí interesa (cfr. art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.)
Al respecto la Jurisprudencia tiene dicho con criterio que comparto que quien declara apoyado en un conocimiento meramente referencial no es testigo en la dimensión estricta del vocablo y no puede dar fe de un hecho que solo conoce ex auditio alieno (conf. CNAT, Sala IV, SD 48731 del 29/9/82; en igual sentido Sala VIII, SD 21667 del 14/2/95; esta Sala en su anterior composición SD 408 octubre 1996 entre muchas otras).
No obsta a la conclusión arribada la circunstancia que en la misiva enviada por la actora con fecha 11/3/10 mencionara que se encontraba gozando de su licencia por matrimonio, sin brindar ninguna otra precisión al respecto -ni siquiera en cuanto a la fecha en la que habría contraído matrimonio- puesto que esa sola referencia, además de haber sido negada por el empleador en cuanto a su veracidad en su respuesta telegráfica (ver fs. 6/vta. y 7) no resulta suficiente a los efectos de considerar cumplida la notificación fehaciente que exige el art. 181 de la LCT. Sin perjuicio de ello el hecho que el demandado hubiera enviado con anterioridad al referido intercambio telegráfico la epístola de fecha 3/3/10 comunicando a la actora su despido –pese a que la misma no llegó a conocimiento de la actora por haberse consignado el domicilio de destino en forma insuficiente- permite inferir que la decisión del accionado no habría obedecido al matrimonio contraído por la dependiente.
En consecuencia no cabe más que desechar el agravio en tratamiento y confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.

X.- Tampoco puede progresar la queja que critica la desestimación del reclamo por francos compensatorios.
Me explico. Ha arribado firme a esta instancia -por ausencia de agravios- que el horario de trabajo cumplido por la actora no excede la jornada máxima de 48 horas semanales prevista por la ley.
Al respecto cabe destacar que, como ya ha sido sostenido por esta Sala en su integración anterior, en un precedente de aristas similares, la jornada de trabajo y el descanso semanal son institutos diferentes, cuyo ámbito de actuación no debe confundirse, por lo cual no corresponde abonar con el recargo que establece el art. 207 de la Ley de Contrato de Trabajo las horas trabajadas los días sábados después de las 13 hs. y los domingos, si no se ha laborado en exceso de la jornada legal de 48 hs. (ver en este sentido del registro de esta sala SD Nº 11112 del 11/11/02 en autos “M. C. F. c/ W. M. A. s/ diferencias de salarios”).
Es que el régimen de descanso semanal tiene por finalidad fundamental que el trabajador goce del descanso y no que cobre por su privación, máxime cuando la trabajadora ni siquiera ha invocado la utilización de la franquicia otorgada por el citado art. 207 –tal como ha acontecido en el caso concreto- motivo por el cual, coincido con el magistrado de la anterior instancia en que la pretensión a que se abone una compensación económica por los francos compensatorios no puede prosperar. Consecuentemente corresponde confirmar también es este tramo de la decisión de grado.

XI.- En cambio, será favorablemente receptado el agravio que cuestiona la falta de inclusión de la incidencia del sac en el monto de integración por mes de despido.
Es que si bien es cierto que tal resarcimiento no genera “aguinaldo” por tratarse de un concepto de naturaleza indemnizatoria, es evidente que para determinar el importe equivalente a la remuneración correspondiente al período contemplado por el art. 233 de la LCT debe incluirse también la parte proporcional del sueldo anual complementario, que si bien se cobra dos veces al año se va devengando día a día, por lo propicio modificar este tramo de la sentencia recurrida y adicionar al monto considerado en la instancia anterior por integración mes de despido ($3113,57) la suma de $ 259,46 en concepto de incidencia de sac.
Lo resuelto precedentemente torna necesario recalcular los montos por los que progresan los agravamientos contemplados por los arts. 2 ley 25.323 y 15 ley 24.013 de modo de incluir en su cómputo la cifra referida en el párrafo precedente. Consecuentemente propicio modificar este segmento de la decisión apelada y diferir a condena la suma de $ 25.833,24 (35.644,56 + 12.648,89 + 3.373,03 x 50%) en concepto de art. 2 ley 25.323 y la suma de $ 51.666,48 (35.644,56 + 12.648,89 + 3.373,03) en concepto de art. 15 ley 24.013.
Distinta solución cabe adoptar respecto de la incidencia del sueldo anual complementario en la determinación de la indemnización por vacaciones no gozadas.
Así lo entiendo pues el sac complementario sólo opera sobre segmentos salariales, y no sobre rubros de naturaleza indemnizatoria (en el caso, “vacaciones no gozadas”), razón por la cual, no corresponde adicionar tal concepto en la condena dispuesta en grado.
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que asiste razón a la recurrente en cuanto cuestiona el monto diferido a condena en concepto de vacaciones no gozadas, pues conforme surge de la liquidación practicada por el perito contador –la cual ha sido considerada por el sentenciante de grado para el cómputo de los conceptos reclamados, sin que este aspecto haya sido objetado por las partes- , la suma considerada en el fallo recurrido ($79,55) corresponde a la incidencia del sac sobre el referido rubro motivo por el cual corresponde modificar este aspecto del fallo apelado y diferir a condena en concepto de vacaciones no gozadas año 2010 la suma de $ 954,59 (ver fs. 114/vta).



(Continúa en próxima edición )

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