Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 04 de Julio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA Nº 93049 CAUSA Nº 37.854/2009 “O. W. M. C/ F. E P. SRL Y OTROS S/ DESPIDO”. JUZGADO Nro. 60 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22.02.13 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La Dra. Diana Regina Cañal dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 444/448), se alzan la parte actora, y los codemandados Farmacia del P. SRL, y L. M. Z., en los términos de los memoriales obrantes a fs. 449/450, 454/458, y 463/464, con réplicas a fs. 469, 472/475, y 476/478. A su vez, el perito médico apela sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 419) En primer lugar, la coaccionada Farmacia el P. SRL (fs. 449/450), cuestiona la tasa de interés, y el régimen de costas dispuesto en la instancia anterior. Por su parte, el actor se queja, porque en el pronunciamiento de grado anterior, se invirtió la carga de la prueba. Pues, habiéndose tratado de un despido directo con causa, la demandada debía acreditar los hechos desafortunados imputados en el telegrama extintivo. Asimismo, agrega que en el escrito de inicio describió en forma detallada y fundada, los hechos que motivaron su reclamo, por lo que considera errónea la apreciación de la magistrada, de que no se ha cumplido con los requisitos dispuestos en el art. 65 inc. 4 de la ley 18345. Luego, refiere que el texto del colacionado por medio del cual se le comunicó el distracto de la relación laboral, no respeta las pautas formales fijadas en el art. 243 de la LCT.
También apela el rechazo del reclamo por mobbing laboral, que según entiende, se encuentra íntimamente relacionado con los hechos del despido. Al respecto, sostiene que en las declaraciones de los testigos propuestos por la Farmacia el P. SRL, se puede observar los malos tratos impartidos por las empleadas jerárquicas.

En cuanto a las horas extras, sostiene que los testigos Fernández y Campanario resultaron claros al afirmar que cumplía una jornada diaria de nueve horas, de lunes a viernes, incluyendo los sábados. Agrega que la falta de registro en los libros contables de las jornadas de trabajo cumplidas por el dependiente, genera una presunción en su favor en los términos del art. 55 de la LCT.

Luego, objeta el rechazo de la indemnización por accidente laboral, cuando de la prueba testimonial surge que las tareas habituales que realizaba en la farmacia desencadenaron las dolencias, y la incapacidad sobreviniente a la que se refiere el perito médico.
A continuación, manifiesta que los certificados de trabajo acompañados en la contestación de demanda no contienen los datos verdaderos de la relación laboral, tales como la antigüedad invocada, la cual según entiende, debe hacerse lugar a partir de la presunción del art. 55 de la LCT

Por último, recurre los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en el litigio, por considerarlos elevados.

Por su parte, el coaccionado L. M. Z. solicita la aplicación de la sanción por temeridad y malicia contra la demandada y su representación letrada.
Asimismo, apela los honorarios regulados a su letrada patrocinante por considerarlos reducidos.

Previo a resolver, haré un breve relato de los hechos acaecidos en la causa.

En la presentación inicial, el actor manifestó que el 26.05.04 ingresó a trabajar para las codemandadas, aunque la relación laboral se registró el 1.06.06.

Explicó que prestó tareas en el mostrador de Farmacia el P. SRL, estando a cargo del control de pedidos, entregas domiciliarias, compra de insumos en droguerías y laboratorios, depósitos y cobros bancarios. Afirmó que B. SA, era la gerenciadora de la farmacia, y M. Z. apoderado de esta última. En lo que respecta a la relación entre todas codemandadas, citó el Fallo Plenario Nro. 309 “R. c/ R. C.e insumos SA y otro s/ despido”.
Indicó que la farmacia atendía a los afiliados de la UOM, cuya obra social UOMRA era gerenciada por B. SA, por intermedio de su letrado apoderado Z..

En cuanto a la jornada de trabajo, sostuvo que se desempeñaba de lunes a viernes de 9 a 20 ó 21 horas, y los sábados de 9 a 14 horas. Refirió que jamás le abonaron las horas laboradas en exceso.

Destacó varios incumplimientos por parte de la patronales, tales como: a.- registro tardío del contrato de trabajo; b.- horas extras; c.- diferencia de categoría; d.- falta de entrega de los recibos de haberes, lo que le impidió percibir el fondo de desempleo. Por último, se refirió al acoso y maltrato verbal de la encargada Sra. M. S. F., quien se dirigía hacia él “con epítetos descalificantes”. Era habitual que ésta lo tratara como un minusválido mental o físico, pues existiría una presunción de intento de acercamiento de otro carácter que el puramente laboral…”.
En relación con la causal de despido directo invocada en el telegrama, “insultos y gritos hacia la Sra. F. ” el 26.08.08, manifestó que la misma resultó falsa y excedida la sanción en relación con la supuesta falta cometida.

Luego, sostuvo que tomó conocimiento de las lesiones que padece “cervicalgia o whiplash citalgia y lumbalgia” el día del distracto de la relación laboral.
Señala que estas dolencias, fueron provocadas por los esfuerzos físicos que debía realizar en las extensas jornadas de pie, con poca deambulación, levantando mercadería de gran peso. Describió que un accidente in itínere agravó la situación, provocándole una tortícolis.

Sumado a ello, indicó que fue obligado a trabajar sin el uniforme y los elementos de protección adecuados. Hizo hincapié en la falta de realización de los exámenes preocupacionales de egreso, y los de rutina durante el transcurso de la relación laboral.
Por último, planteó la inconstitucionalidad del régimen contemplado en el art. 39 inc 1 de la ley 24457 (fs. 6/14).
A fs. 76/94, respondió Buenos Aires Servicios de S. B. SA, manifestando que se dedica a la asistencia sistemática en materia de salud, por l que el 12.02.02 suscribió un contrato de unión transitoria de empresas con otras firmas denominado “Buenos Aires Servicios de S. B. SA UTE”, cuyo objeto es la prestación integral médico asistencial, administración, gerenciamiento, dirección y/o control de las seccionales, que integran la obra social OSUOMRA.
Indicó que el 1.07.02, la UTE suscribió un convenio con la obra social, para que B.... SA UTE pasara a gerenciar la obra social en el ámbito de la capital federal.
Asimismo, negó la existencia de relación laboral con el accionante, la procedencia del reclamo por el art. 29 y 30 de la LCT, así como que hubiera relación comercial con Farmacia el Policlínico SRL.
A continuación, el codemandado L. M. Z. (fs. 99/108), sostuvo que en su calidad de abogado apoderado, asesoró a las empresas B.s A.s S.s de Salud SA y a F. El P. SRL.

Sin embargo, negó haber sido socio, haber cumplido funciones de administración y representación en las sociedades demandadas, que pudiera generarle algún tipo de responsabilidad en los términos del art. 29 y 30 LCT.
A fs. 160/180 contestó demanda Farmacia El P. SRL, refiriendo que el Sr. O. ingresó a trabajar el 01.06.06, como empleado administrativo, cumpliendo una jornada laboral de 11 a 20 horas. Manifestó que resultaba errónea la declaración del accionante de que desempeñaba tareas de lunes a viernes de 9 a 20 ó 21 horas, y los sábados de 9 a 14 horas, cuando el establecimiento estaba cerrado en estos últimos días.

Relató que los malos comportamientos del actor en cuanto a las llegadas tarde, y malos tratos a los clientes, pasaron el límite el 26.08.08, cuando aquél reaccionó frente a una indicación laboral impartida por la encargada, Sra. María Soledad Fernández, insultándola y gritándole, ante la presencia de compañeros de trabajo, y clientes de la empresa.

En cuanto al accidente de trabajo invocado, afirmó que no existe relación de causalidad entre las dolencias denunciadas y las tareas laborales. Refirió que en el 2006, de lo único que tuvo conocimiento fue del accidente in itinere sufrido por el Sr. O. cuando se trasladaba desde su casa al trabajo. Señaló que CNA ART SA le brindó las correspondientes prestaciones médicas, hasta que le dieron el alta.

Pues bien, al cabo de la precedente síntesis, advierto que no se encuentra cuestionado que el 28.08.08 la empresa despidió al accionante, mediante CD Nro. 96401853 9, de la siguiente manera: “atento a su improcedente e inapropiado comportamiento del día 26 de agosto 2008 por el cual se ha dirigido con insultos y gritos a su inmediato superior Srta. M. S. F. en presencia de sus compañeros de trabajo y de clientes, conducta ésta que configura una injuria grave en los términos del Art. 242 de la LCT, le comunico que se ha dispuesto su despido con justa causa a partir del día de la fecha…” (fs. 153).

Luego, llega firme a esta instancia, el rechazo de la acción interpuesta contra Buenos Aires S. de S. SA, y L. M.. Z.. Asimismo, señalo que nos encontramos frente a un despido directo, con invocación de causa, por lo que incumbía a la codemandada Farmacia E. P. acreditarla. En cambio, al actor le correspondía demostrar que tenía derecho a reclamar la reparación por mobbing laboral, y accidente de trabajo, así como el pago de las horas extras, el incorrecto registro de la fecha de ingreso, y la procedencia de las multas previstas en la ley 24013, y 25345 (Art. 377 del CPCCN).

En estas condiciones, corresponde dilucidar las siguientes incógnitas: a.- ¿resultó justificada la causal de despido invocada en el telegrama extintivo?; b. - ¿el contrato de trabajo se encontraba correctamente registrado en cuanto a la fecha de ingreso?; c.- ¿cuál era la jornada de trabajo habitual del Sr. O.?; d.- ¿ se encuentra acreditado el acoso o moobing laboral denunciado en el inicio?; e.- ¿corresponde la multa prevista en el art. 45 de la ley 25345?; f.- ¿existe una relación causal entre las enfermedades denunciadas por el accionante y las tareas laborales que prestaba en la farmacia?; g.- ¿se encuentra ajustado a derecho el régimen de costas, y las regulaciones de honorarios determinadas en la instancia anterior?; h.- ¿corresponde mantener la tasa de interés fijada en el fallo apelado?; y por último, i.- ¿resulta procedente la aplicación de la sanción por temeridad y malicia al actor y a su representación letrada?.

Para resolver la primera incógnita, estimo que la prueba testimonial es relevante. Veamos.
De los testigos propuestos por la codemandada F. E. P., el Sr. F. (fs. 282/284), afirmó que el actor atendía al público en el mostrador de la farmacia. Destacó que no sabe el motivo del despido, porque en ese momento se había retirado para efectuar una diligencia, y que cuando regresó se enteró que se había peleado con la encargada. Afirmó que el Sr. O. tuvo varios apercibimientos por malas contestaciones, y llegadas tarde, sosteniendo que “tenía un humor medio raro… no le caían muy bien algunas cosas, que tenía un carácter medio explosivo, llegaba tarde, a veces mal vestido, era raro, una vez llegó después de un fin de semana que había estado preso y no se había podido bañar”. Sumado a ello, sostuvo que con algunos clientes se llevaba bien, y con otros mal, “por debajo decía cosas” o contestaba de mala manera. Aclaró que esto lo sabe porque lo presenció. Destacó que la encargada del lugar era su madre, M. S. .F., quien a su vez tuvo varios problemas con el accionante, discusiones por la mala conducta de aquel, “era muy mal contestador”. Asimismo, refirió que O. tenía problemas con los horarios de ingreso.

El Sr. C. (fs. 314/316), describió que el Sr. O. estaba a cargo de la atención al público, guardaba los medicamentos, y controlaba los vencimientos de los productos. En cuanto al motivo del distracto, indicó que ella no estaba presente, pero cree que O. discutió con la encargada Sra. F.. Aclaró que se enteró por comentarios de los compañeros. Destacó que la conducta de O. como empleado era buena, pero que la atención al público es difícil, hay que tener mucha paciencia, y a veces uno se desborda. Agregó que nunca le comentaron si hubo quejas de los clientes respecto del actor.
A fs. 332/335, declaró la Sra. F., quien refirió que el accionante estaba a cargo de la atención al público en el mostrador, y de acomodar la mercadería que está en la vitrina. En cuanto al distracto de la relación laboral, describió que O. tenía muchas actitudes problemáticas, desde las llegadas tarde, hasta que le tuvieron que pedir que se bañara porque no lo hacía. Manifestó que ella le daba indicaciones al actor, y este se ofendía, todo le caía mal, hasta que un día le gritó y la insultó. Destacó que al día siguiente, O. le pidió perdón, pero ella le respondió que no podía dejar pasar estas actitudes porque le contestaba mal delante de todo el mundo, y quería que firmara el apercibimiento, pero aquel se negó y se retiró enojado. Puso de manifiesto que el actor era muy irrespetuoso, agresivo, que contestaba mal, no respondía a las órdenes impartidas
A fs. 370 y 374, la juez de grado anterior determinó que ante la incomparecencia de los testigos L., M., B. y D. B., y el compromiso asumido por la parte actora, se los tuvo por desistidos.

Analizadas estas declaraciones a la luz de la sana crítica, estimo que las mismas resultaron coherentes en su relato, y acreditaron la existencia del hecho alegado por la demandada en el telegrama extintivo. Puesto que, todos los deponentes afirmaron que el accionante fue despedido por una discusión mantenida con la encargada de la farmacia, Sra. F., que en definitiva, terminó con “insultos y gritos”.

Esto se encuentra corroborado, con el informe del perito contador (fs. 244/245), quién manifestó que según los comentarios de la encargada de la farmacia, la Sra. F., el despido se produjo el 26.08.08, porque el actor actuó “sin razonabilidad ante la observación brindada” por aquella.

Observo que a este hecho desafortunado, se suman otras faltas disciplinarias incurridas por el actor a lo largo de toda la relación laboral. Nótese que el experto contable describió que el 12.02.07, Orga fue apercibido sin haberse dejado constancia escrita en su legajo personal.

En estas condiciones, resulta importante destacar que, así como siempre decimos que el soporte papel necesita de la prueba testimonial para brindar un mayor valor convictivo a los hechos que se intentan probar, en la hipótesis de autos se daría a la inversa, y no solo todos los declarantes traídos a juicio por la demandada, brindaron suficientes datos de cómo se desenvolvía el Sr. O., y coincidieron en que que la patronal obró con prudencia y paciencia mientras se mantenía vigente el vínculo, sino que además el actor no presentó ningún testigo.

En efecto, estimo que se encuentra acreditado que ante la primera falta disciplinaria del trabajador no dispuso automáticamente la sanción máxima, sino que lo apercibió en varias oportunidades para que recapacitara, y modificara su comportamiento, así como también decidió modificar la hora de ingreso de 9 a 10, y finalmente a 11 horas, para que pudiera llegar puntual a la farmacia. Sin embargo, no se modificó su actitud

En síntesis, la gravedad de la conducta llevada a cabo por el actor (gritos e insultos a su jefe inmediato superior), se trató de una falta de respeto hacía una empleada jerárquica de la empresa, que en cumplimiento de sus funciones le impartía indicaciones de trabajo. A ello, se suman los demás antecedentes disciplinarios que informaron los testigos, tales como llegadas tardes, malas contestaciones, maltrato a los clientes, entre otros.

En estas condiciones, concluyo que el hecho acaecido el 26.08.08, habilitó la facultad de la empleadora de rescindir el contrato de trabajo con causa conforme lo previsto en el art. 243 de la LCT. En consecuencia, propongo mantener lo resuelto en la sentencia apelada, en cuanto el rechazo de las indemnizaciones derivadas del distracto.

Ahora bien, en la presentación inicial el actor sostuvo que el cese del vínculo laboral, se encuentra relacionado con el maltrato, acoso laboral y mobbing del cual fue objeto por parte de la encargada del local, la Sra. M. S. F.. Sostuvo que “en virtud de la belleza estética”, y por su juventud, lo trataba como “un minusválido mental o físico, pues existiría una presunción de un intento de acercamiento de otro carácter que el puramente laboral”, que supuestamente al rechazar esta situación, “produjo mayor ira en la funcionaria”.

Advierto que estamos en presencia de “inferencias” del demandante. Es más, no media en autos un solo indicio de maltrato o acoso laboral, sino todo lo contrario, la patronal siempre intentó conservar el vínculo laboral, mientras que el accionante demostró desinterés con su puesto de trabajo, tanto que (como se verá seguidamente) hasta adoptó los horarios para que el mismo pudiera ajustar su impuntualidad, incurriendo en llegadas tarde, atención al público poco decorosa, y respuestas incorrectas ante las órdenes impartidas por su superior inmediato dentro la farmacia.

De modo que, corresponde mantener el rechazo de una reparación por mobbing laboral.
Por otro lado, en el escrito de demanda, el trabajador sostuvo que ingresó a trabajar en la farmacia el 26.05.04, pero que la patronal recién registró el vínculo el 1.06.06.

Al respecto, el testigo F. dijo haber trabajado con el actor entre el 2007 y el 2008, pero no especificó cuál fue la fecha de su ingreso. Luego, Fernández afirmó que comenzó a trabajar en la farmacia en junio o agosto del 2006, en la misma época en que lo hizo el actor. Agregó que esto lo sabe, porque cuando ella ingresó, el Sr. O. también era considerado como un empleado nuevo. No obstante ello, observo que la declaración del Sr. C. resultó concordante con los hechos descriptos en la demanda, pues, afirmó que ingresó a trabajar en enero del 2005, y que en ese momento, el accionante ya se encontraba prestando tareas en la farmacia.

Nótese que uno de los testigos traídos a juicio por la propia demandada (Campanario), fue el que destacó que el actor prestaba tareas en la Farmacia El P. SRL con anterioridad a que el vínculo laboral se registrara. En definitiva, aquél terminó corroborando el relato expuesto en el inicio.

Si bien este deponente no pudo manifestar exactamente cuál fue la fecha de ingreso del Sr. O., lo cual resulta razonable por el transcurso del tiempo, lo cierto es que en la especie, la patronal violó los derechos del trabajador, y a los sistemas de la seguridad social, consignando una fecha de registro posterior a la real. Por lo que, estimo prudente, tomar como cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda (1.06.06).

Ahora bien, habiéndose registrado deficientemente el contrato de trabajo en cuanto a la fecha de ingreso, corresponde verificar si resulta procedente la multa prevista en el art. 9 de la ley 24.013.
El art. 11 de dicho ordenamiento, modificado por el art. 47 de la ley 25.345, que expresamente dispone que: “Las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior...”.

Al respecto, he dicho en la SD Nº 93070, del 27.04.12, en autos “ L. J. A. c/ M. M. G. SRL s/ despido”, del registro de esta sala, que “aun en el caso en que el trabajador no hubiera cumplido con los recaudos previstos en el art. 11, inc. b, de la misma norma (en particular, la comunicación a la AFIP), un nuevo análisis minucioso de la cuestión, me lleva a considerar que este último inciso resulta inconstitucional.”

Me explico. El artículo 9º de la ley 24013 establece que: “El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente…”.

Por su parte, el artículo 11 de mismo texto legal, prevé que tal resarcimiento solo será procedente, si previamente el trabajador hubiese cumplido en forma fehaciente las siguientes acciones: a) Intimar al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, b) proceder de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.

Estimo que “este último aspecto adjetivo de la propia ley, entra en contradicción con su propia sustancia, porque si la pronunciada intensión del legislador fue combatir el trabajo en negro, el control del mismo no puede estar en manos del trabajador en estos términos.”



(Continúa en la próxima Edición)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

Visitante N°: 26675083

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral