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Buenos Aires, Jueves 06 de Junio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Empleada de la AFIP. Pedido de reescalafonamiento luego de haber cubierto un cargo superior. Invocación del principio de irrenunciabilidad previsto por el art. 12 L.C.T.. La discusión se centra en examinar la facultad de la AFIP para “retrogradar” a la actora a su categoría de origen luego de desempeñarse interinamente en una categoría superior. De conformidad con la jurisprudencia de la CSJN, debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta (Fallos 321:706 y sentencia 08/05/2007 en autos “Olavarría y Aguinaga, Jesús María c/Administración de Ingresos Públicos”, Fallos 330:2180). Por ello el hecho de que la actora haya vuelto a su categoría escalafonaria y perciba un salario acorde a dicha categoría luego de haber cubierto un interinato, no puede ser interpretado como una violación al principio de irrenunciabilidad previsto en el art. 12 L.C.T.. Menos aún a la luz de la jurisprudencia del Alto Tribunal en autos “Gómez Jorge Miguel c/Dirección General Impositiva”. Sala IV, Expte. Nº 16.612/2008 Sent. Def. Nº 96935 del 28/02/2013 “Macias María Ester c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/diferencias de salarios”. (Pinto-Guisado).


D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T..
Venta de comida y bebida en un estadio de futbol.
El estadio en cuestión ha servido y sirve a la asociación civil demandada para el cumplimiento de sus actividades, tratándose de un establecimiento habilitado a su nombre, por lo que la mera circunstancia de que la recurrente haya podido cumplimentar sus actividades sin contar con éste (para lo cual lógicamente debió contar con un estadio de un tercero) no implica que no integre la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”, máxime si se considera que en aquél la recurrente desarrolla actividades deportivas propias de la institución. En dicha ilación, la explotación del servicio de venta de comidas y bebidas en los espectáculos públicos desarrollados en dicho estadio que fue objeto de concesión, resulta una clara cesión de una de las explotaciones de la empresa, puesto que resulta indudable que dicho recurso (el de venta de dichos servicios y productos) fue uno de los utilizados por la concedente codemandada para el logro de los fines de la empresa. Por ende, si ésta decidió hacer uso de dicho recurso y, a su vez, optó por no explotarlo por cuenta propia y cederle dicho uso a un tercero, cabe responsabilizarla en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala V, Expte Nº 7.059/2009 Sent. Def. Nº 74893 del 28/02/2013 “Martinez Javier Armando c/ De Bartolo Rolando Daniel y otros s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert – Garcia Margalejo)


D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T..
Casos particulares. Reparto e instalación de “choperas”.
La actividad del actor (reparto e instalación de “choperas” para eventos) cumplida por la empresa para la que trabajaba, resulta necesaria para el normal cumplimiento del objetivo de comercialización de Isenbeck. En consecuencia, corresponde confirmar la condena solidaria a la cervecería en los términos del art. 30 L.C.T. pues contrató o subcontrató trabajos o servicios que corresponden a la actividad normal y especifica del establecimiento y, siendo que el empleador incurrió en incumplimientos graves de la relación laboral –el actor no se encontraba registrado- resulta evidente que la demandada no cumplió con los controles previstos en el artículo referido.
Sala VI, Expte Nº 28.912/10 Sent. Def. Nº 64.862 del 28/02/2013 “Gonzalez Diego Hernan c/ Montani Lucas Emanuel Rodolfo y otros s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)


D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Vigilancia. Servicio de seguridad en consorcio. Solidaridad. Art. 30 L.C.T..
El servicio de seguridad integra lo que requiere el consorcio para su debido funcionamiento y así lo han entendido los consorcistas al requerir su contratación. De este modo, al estar comprendidas las actividades complementarias de la actividad específica en la norma del art. 30 L.C.T., corresponde la extensión de responsabilidad solicitada.
Sala VI, Expte Nº 4281/08 Sent. Def. Nº 64820 del 19/02/2013 “Tolosa Carlos Alberto c/ Kellensego SRL y otros s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)


D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Chofer de hotel de cinco estrellas. C.C.T. aplicable: 332/2003.
Si la codemandada ofrece un servicio de cinco estrellas dirigido a todo el mundo, resulta inexplicable su negativa en autos, rayana con la temeridad. No tiene asidero ofrecer un servicio de cinco estrellas y mostrar instalaciones dignas del mismo, con personal regido por convenio para establecimiento de nivel muy inferior como lo es el C.C.T. 389/2004. Las tareas del actor eran las de chofer del Faena, pero también de cualquier huésped del hotel, por lo que le resulta aplicable el C.C.T. 332/2003, el que en su art. 53 contempla la categoría de chofer a la que define como el encargado de conducir los automotores del hotel y controlar su mantenimiento. Por lo tanto, ello permite concluir, partiendo de los hechos y pruebas reunidos que el actor era un trabajador amparado y regido por las normas convencionales colectivas antes citadas.
Sala VI, Expte Nº 26.648/2008 Sent. Def. Nº 64.859 del 28/02/2013 “Lopez Hector Miguel c/ El Porteño Apartments LTDA y otro s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo público. Aplicación de la L.C.T.. Profesora de la U.B.A..
La actora ha quedado al margen de todo amparo resultando vulneradas todas sus garantías constitucionales, ya que al no ser personal de planta permanente no está protegida por la estabilidad de carácter absoluto que la C.N. reconoce al empleado público, y por no estar incluida en el régimen de la L.C.T. tampoco dispone protección contra el despido arbitrario, máxime que como ya ha señalado, el actuar de la demandada implicó una conducta ilegitima susceptible de generar su responsabilidad frente a la actora.
Sala VI, Expte Nº 6.953/2010 Sent. Def. Nº 64.841 del 22/002/2013 “Biagioli Marta Ofelia c/ Poder Ejecutivo Nacional Universidad de Buenos Aires Facultad de Arquitectura Diseño y Urbanismo” s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig).


D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Personal dependiente de «Correo Oficial de la República
Argentina S.A.». Cambio del titular de la relación laboral. Irrenunciabilidad. Art. 12 L.C.T..

Más allá del cambio del titular de la relación laboral, los posteriores empleadores asumieron la obligación de mantener los mismos derechos y obligaciones emergentes del contrato de trabajo que tenían los trabajadores involucrados con su anterior empleadora y, sobre esta base, deberá responder la demandada por las consecuencias que ha acarreado la arbitraria reducción salarial, sin que el transcurso del tiempo sea óbice, en virtud del principio de irrenunciabilidad consagrado en el art. 12 de la L.C.T..
Sala VI, Expte Nº 3.517/2009 Sent. Def. Nº 64.845 del 22/02/2013 “Gioia Marcelo Manuel c/ Correo Oficial de la Republica Argentina SA s/ Diferencias de salarios” (Craig – Fernandez Madrid)

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