Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 04 de Junio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013E JURISDERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición de los certificados. No cabe hacer lugar a la multa dispuesta en el art. 80 L.C.T. si la demandada en ocasión de proceder al despido puso a disposición del trabajador los certificados previstos en la norma citada, por lo que no resulta necesaria una nueva intimación por parte del actor. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría). Sala VII, Expte. Nº 41.963/2009 Sent. Def. Nº 44956 del 06/02/2013 “L. M. L. c/J.R. A. SA s/despido”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo). D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entrega prevista en el art. 80 L.C.T.. Puesta a disposición. La mera manifestación del demandado de la puesta a disposición del trabajador del certificado de trabajo es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 L.C.T., e impide considerar que se haya tenido verdadera voluntad de entregarlo, si éste no ha sido consignado previo a la iniciación del litigio. Sala VII, Expte. Nº 27.092/09 Sent. Def. Nº 45040 del 28/02/2013 “C. R. P. c/C. L. D. V. SAE y otro s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós). D.T. 18 Certificado de trabajo. Constitucionalidad del decreto 146/01. Resulta constitucional el decreto 146/01. Dicha norma no excede los límites del art. 90, inc. 2 de la C.N., ya que constituye un reglamento necesario para la ejecución de la ley reglamentada. La intimación previa que se impone al trabajador y el plazo perentorio otorgado al empleador para la entrega de los certificados del art. 80 LCT, no se revelan contrarios al espíritu del art. 45 de la ley 25.345, si se aprecia que resulta razonable otorgar a los empleadores ese término para la extensión de los mentados documentos. El decreto 146/01 solamente establece un recaudo formal que no resulta de imposible cumplimiento para el trabajador, cual es el de cursar una simple intimación luego de 30 días de la desvinculación. Sala VIII, Expte. Nº 34.615/2011 Sent. Def. Nº 39341 del 14/02/2013 “PPD A. SA c/M. M. B. s/c.”. (Pesino-Catardo).
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 225 y 228 L.C.T.. Absorción parcial de actividad. Sucesión sin asumir todos los contratos.
Cuando la continuidad de la actividad no se deriva de un acuerdo de voluntades, sino que emerge de un acto de autoridad pública, no se configura una transmisión directa o convencional (derivada) sino una adjudicación nueva (originaria). En tales supuestos no resultan aplicables los arts. 225 y siguientes de la L.C.T. referidos a la solidaridad del adquirente por no existir vínculo que una al nuevo explotador del servicio con su anterior titular. Esta circunstancia impide hacer aplicación de las normas atributivas de responsabilidad previstas en dichos artículos, como así también extender a las nuevas contratistas o licenciatarias las eventuales responsabilidades que se deriven de los incumplimientos en que hubiere incurrido su antecesor en la prestación del servicio contratado, máxime cuando aquéllas ninguna vinculación habrían tenido con los hipotéticos acreedores de quien las precediera.
Sala II, Expte Nº 14.406/10 Sent. Def. Nº 101.459 del 25/02/2013 “A., D. J. c/ Aliment AR SA y otro s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo).


D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 225 y 228 L.C.T.. Comercializadora de planes de salud.
Más allá de que existió un corto período en el que ambas empresas prestaron el servicio de salud en forma conjunta –lo que ocurrió con anterioridad a la transferencia de activos y a la posterior cesión del contrato de trabajo de la actora- lo cierto es que la circunstancia de que los planes de salud se comercializaran bajo la denominación de “Provincia Salud – Hospital Francés” tiene su razón de ser en el Contrato de Licencia de Uso de Marca suscripto como anexo del contrato de transferencia. En conclusión cabe destacar que la transferencia operada en los términos del art. 225 y 229 de la L.C.T. exime de responsabilidad a la codemandada Provincia Servicios de Salud S.A., así como al Grupo Bapro S.A. (como controlante de aquella).
Sala II, Expte Nº 11.700/06 Sent. Def. Nº 101.439 del 21/02/2013 “P. M. A. L. c/ Asociación Francesa Filantropica y de Beneficiencia Hospital Frances y otros s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo)


D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia del contrato. Art. 230 L.C.T..
Se considera aplicable el precepto contenido en el art. 230 de la L.C.T. en cuanto dispone que lo dispuesto en el titulo XI de dicho cuerpo legal referido a la transferencia del contrato de trabajo no rige cuando la cesión o transferencia se opere en favor del Estado, entendido éste de conformidad con la doctrina mayoritaria, en forma amplia, es decir, comprensivo de la Administración publica central o descentralizada como las empresas del Estado y aquellas en las que este último tenga participación mayoritaria.
Sala X, Expte Nº 3.504/2009 Sent. Def. Nº 20725 del 28/02/2013 “Gagliano José Francisco c/ Correo Oficial de la República Argentina SA s/ Diferencias de salarios” (Brandolino - Corach)


D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado durante la distribución de mercadería de una empresa textil.
Corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del art. 30 L.C.T., a la empresa comercial dedicada a la venta mayorista de telas que utiliza el servicio de vigilancia y seguridad, para la custodia y seguimiento de los vehículos que transportan la mercadería que distribuye a los clientes, por cuanto la misma es normal en un establecimiento comercial que desarrolla su actividad con custodia. Resulta inadmisible llevar a cabo la distribución y ventas de telas sin seguridad, indispensable para el cumplimiento de la actividad normal y específica en la que existe transporte de mercaderías a las cuales la empleadora les asigna un valor tal que requiere la contratación de una custodia permanente. La presencia de personal de vigilancia en el transporte de la mercadería se dirige a atenuar el riesgo de inseguridad (por delitos contra la propiedad o las personas) que existe en la vía pública. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala I, Expte. Nº 8.637/10 Sent. Def. Nº 88385 del 20/12/2012 “D. C. N. A. c/Textiles del Sur SA y otro s/despido”. (Vilela-Vázquez-Pasten).


D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado durante la distribución de mercadería de una empresa textil.
Los servicios prestados por el actor, en calidad de vigilador y custodia de transporte de mercaderías de la demandada, se enmarcan en la actividad de la seguridad y no forman parte de la actividad normal y específica propia de la demandada (venta y distribución de telas). Se trata de una actividad accesoria que no es la normal y específica de la empresa demandada. La actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, no genera la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría).
Sala I, Expte. Nº 8.637/10 Sent. Def. Nº 88385 del 20/12/2012 “D. C. N. A. c/Textiles del Sur SA y otro s/despido”. (Vilela-Vázquez-Pasten).


D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Extensión de responsabilidad. Art. 31 L.C.T. y 229 L.C.T..
Los arts. 31 y 229 de la L.C.T. tratan supuestos atributivos de responsabilidad diferenciados y autónomos que, aunque en algunos casos pudiesen concurrir, no se autoimplican. Así, para que resulte operativa la extensión de responsabilidad prevista en el art. 31 de la LCT respecto de las distintas personas físicas o jurídicas integrantes de un conjunto económico de carácter permanente no resulta necesario demostrar la existencia de sucesivas cesiones de personal entre ellas, y mucho menos que los eventuales traspasos operados –a efectos de permitir la rotación o el uso común de cierto personal- se hubieran efectuado bajo las formalidades previstas en el art. 229 de la L.C.T.. Nótese que incluso el dispositivo legal en cuestión (art. 31 L.C.T.) no limita la responsabilidad solidaria allí prevista solo a las personas o sociedades que hubieren asumido formalmente la titularidad de la relación laboral de que se trate, bastando al respecto con que se configure un conjunto económico de carácter permanente en los términos y bajo las condiciones específicamente previstos en el dispositivo legal en cuestión.
Sala II, Expte Nº 36711/2009 Sent. Def. Nº 101.396 del 06/02/2013 “G. J. G. c/ ACS Actividades de Contrucción y Servicios SA y otros s/ Despido”. (Gonzalez - Maza)



Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

Visitante N°: 26470199

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral