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Buenos Aires, Lunes 27 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74813 . SALA V. AUTOS: “P.A.E. Y OTROS C/ AN.S.S. S/DIFERENCIA DE SALARIOS ” (JUZGADO Nº 62) . (EXP. 19840/2009) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I)- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 395/398 se alza la parte actora conforme los términos expresados en su memorial recursivo de fs. 406/413 que la demandada respondió a fs. 419/vta. Asimismo la perita contadora a fs. 399 apeló sus honorarios por considerarlos bajos. El señor juez de primera instancia rechazó la pretensión de los actores –ex empleados de CASFEC- en procura del cobro de las diferencias salariales que reclaman en concepto de “adicional por antigüedad” (3% sobre el sueldo básico y por año de servicio) devengadas desde el mes de junio de 2007. Tal decisión motiva la queja de los apelantes, la que por mi intermedio, habrá de tener favorable acogida. II)- Sobre la cuestión sometida a conocimiento del tribunal ya he expresado mi criterio en sentido favorable a la pretensión de los accionantes en casos que si bien giraban en torno a rubros diferentes al aquí pretendido, guardaban similitud con el reclamo de autos. En efecto, ya he tenido oportunidad de expresar mi parecer sobre la sustancia del planteo al votar en las causas «P. B. y otro c/ ANSES s/ diferencias salariales «, SD 67.935 del 17/11/05, «H. y otros c/ Administra­ción Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ cobro de sala­rios», SD Nro. 66015 del 8/10/2002). En esas oportunidades expresé “…que debe hacerse hincapié en los términos en que se plasmó el traspaso de los trabajadores en el marco del art. 100 del decreto 2284/91 en tanto se estableció que el personal trasladado «…mantendrá las mismas condiciones laborales…» y ese precepto es el que sella la suerte del reclamo del adicional en litigio. “He sostenido que el salario es la secuela más indeclinable de un contrato de trabajo y por ello no hay duda que si los trabajadores recibían ciertos adicionales o beneficios remunerativos de su primer empleador, tenían derecho a seguir percibiéndolos del nuevo dador de trabajo.”
Es oportuno señalar como lo hiciera en aquellas oportunidades que en igual sentido se ha expedido nuestro más alto tribunal al resolver la controversia suscitada en la causa «B., H. O. C/ ANSES s/ cobro de pesos» (sentencia del 29/8/00). Allí se expresó que el CCT 305/98 «E» que se invoca para suprimir antiguas condiciones salariales más beneficiosas para los trabajadores, no debía contradecir de ninguna manera las previsiones de la norma legal que establecía el mantenimiento de las condiciones laborales de aquellos dependientes que habían sido transferidos, dentro de cuyo concepto debe in­cluirse el adicional que origina este reclamo.

Expresó textualmente que el decreto 2284/91 “…fue ratificado por el Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 24.307 (B.O.: 30.12.93) –la que no pudo ser ignorada por los jueces y las partes- y que, por ende, en tales condiciones fue inmotivadamente preterido en el fallo de la Sala laboral, puesto que su consideración en un plano de igualdad formal con la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo –y en la que proceda con el resto de las normas laborales en debate- se impone, lo reitero, en razón del status legislativo que ha venido a adquirir…”.

En estas condiciones, estimo que por las circunstancias apuntadas, deberá revocarse la sentencia de primera instancia y hacerse lugar a las diferencias salariales reclamadas por el período que va desde el mes de junio de 2007 y hasta la fecha de la presente sentencia, pues esta Sala ha sostenido, con criterio que comparto, que no resulta procedente una «condena a futuro» como lo pretenden los actores en su presentación inicial porque el art. 331 CPCCN faculta a los tribunales para reconocer el derecho y exigir el cumplimiento de las obligaciones hasta el dictado de la sentencia pero no avala la condena en derechos que aún no se han devengado.

III)- En síntesis, de suscitar adhesión mi voto, deberá revocarse la sentencia de primera instancia y hacerse lugar a las diferencias salariales reclamadas a partir de junio de 2007 y hasta la fecha del presente pronunciamiento. El cálculo de lo que en definitiva les corresponderá percibir a cada uno de los actores deberá ser efectuado en la etapa procesal prevista por el art. 132 L.O., para lo cual la perita contadora designada en autos realizará los cálculos necesarios a tal fin, teniendo en cuenta el adicional por antigüedad correspondiente a cada uno de los coactores por los períodos reclamados. Sobre dichas sumas se calcularán intereses desde que cada una es debida y hasta el momento del efectivo pago a latasa activa promedio fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según cálculo que difunde la Prosecretaría General de la C.N.A.T.

IV)- De prosperar mi voto, y de acuerdo a lo establecido por el art. 279 CPCCN, deberá dejarse sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios en la instancia anterior para ajustarlo al nuevo resultado del pleito, tornándose abstracto el tratamiento de los recursos y agravios vertidos al respecto.
Así, las primeras en ambas instancias deberán declararse a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y en cuanto a los honorarios propongo que su determinación se posponga hasta tanto se determine el monto total de condena conforme los cálculos que efectuará la perita contadora.
EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

2) Hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas desde el mes de JUNIO DE 2007 y hasta la fecha de la presente sentencia, condenando a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) a abonar a los coactores , mediante depósito judicial, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que a tal efecto practicará en la ocasión prevista en el artículo 132 de la L.O. la perita contadora designada en autos;

3) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios en primera instancia, imponer las primeras en ambas instancias a cargo de la parte demandada y posponer la regulación de los honorarios hasta tanto se determine el monto definitivo de condena en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O. Reg., not. y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art.109, RJN).
MMV
Oscar Zas Enrique N. Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara

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