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Buenos Aires, Viernes 24 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74811 . SALA V. AUTOS: “L.O.R C/ N S.A. S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL ” (JUZGADO Nº 55) . (EXP. 3745/2010) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: (Viene de la edición anterior) Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI. R.O., 18/11/2008, «A. C. A. de P. c/Y. P. F.»). Las normas arancelarias deben ser interpretadas armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su aplicación a los casos concretos. Como principio general cabe sostener que los arts. 3º, incs. a), b) y g) del dec.-ley 16.638/57, 38 de la L.O. y 13 de la ley 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 3º, inc. a) configura una pauta general, una directriz, que permite verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación. El art. 13 de la ley 24.432 consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone que los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan la actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.
En la cuestión de regulación de honorarios es de aplicación también el principio elaborado por el Supremo Tribunal Federal según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos: 253:267, entre otros) (C.S.J.N., D.163. XXXVII. R.O., 14/02/2006, «D.N.R.P. c/Vidal de Docampo, Clara Aurora», en especial considerandos 10), 11), 12) y 13) del voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda).

Por otra parte, en el mismo sentido el art. 38 de la L.O. dispone en lo pertinente:
«…Excepcionalmente, y por resolución fundada, estarán facultados (los jueces) para fijar, en relación con todo ello (honorarios de los letrados apoderados, peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia), sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales…»
Por otra parte, en las demandas de reparación de daños y perjuicios derivados de accidentes y enfermedades del trabajo con fundamento en el derecho civil la cuantificación de las partidas está sujeta a pautas de gran amplitud, que dependen de la constatación de la incapacidad alegada que -reitero- requiere la actuación de un perito médico, y de los distintos criterios para fijar los montos indemnizatorios.

Teniendo en cuenta los criterios expuestos, la naturaleza, mérito, alcance y calidad de las tareas profesionales cumplidas, considero reducidos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y a los peritos médico, contador e ingeniero, por lo que sugiero elevarlos a las sumas de $ 12.500, $ 8.000, $ 7.000 y $ 7.500, respectivamente, calculadas a valores actuales, dando así tratamiento a los recursos de fs. 433/vta., 434, 445 vta./446, pto. 6) y 451.

V) La queja articulada a fs. 447 vta., pto. B) fue realizada por la codemandada Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A., quien carece de legitimación para cuestionar por bajos los honorarios regulados a su letrado; de ahí que propicio declarar desierto este tramo del recurso.

VI) Teniendo en cuenta las pautas expuestas en el considerando III) y el resultado de los recursos, postulo distribuir las costas de alzada en el orden causado.
Teniendo en cuenta las pautas establecidas en el considerando IV), propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de Nudo S.A. y de Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A., en las sumas de $ 3.200, $ 4.500 y $ 4.000, calculadas a valores actuales (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 14 y concs., ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1º) Declarar mal concedido el recurso de fs. 447 vta., pto. B).

2º) Elevar los honorarios fijados en grado a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos médico, contador e ingeniero a las sumas de PESOS DOCE MIL QUINEINTOS ($ 12.500), PESOS OCHO MIL ($ 8.000), PESOS SIETE MIL ($ 7.000) y PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500), respectivamente, calculadas a valores actuales.

3º) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios.

4º) Costas y honorarios de segunda instancia según lo sugerido en el considerando VI) del primer voto.

5º) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
MLF



Oscar zas Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26455848

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