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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 23 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74811 . SALA V. AUTOS: “L.O.R C/ N S.A. S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL ” (JUZGADO Nº 55) . (EXP. 3745/2010) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 426/430 es apelada por el actor a tenor del memorial agregado a fs. 442/446 vta., contestado por la codemandada Nudo S.A. a fs. 455/459 vta. Ambas codemandadas cuestionan el modo de distribución de las costas dispuesto en primera instancia, mediante los memoriales glosados a fs. 431/432 y 447 respectivamente, contestado por la parte actora a fs. 465/466. Los peritos contador, médico e ingeniero, a fs. 433, 434 y 451 respectivamente, y el letrado del actor por derecho propio a fs. 445 vta./446, pto. 6) apelan los respectivos honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. II) Estimo infundado el recurso del actor por las siguientes razones. Coincido con la apreciación de la pericial médica efectuada por el juez de primera instancia para fundar su decisión, sin que el apelante controvierta con las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O. esa conclusión. El peritaje de fs. 401/404 está fundado en sólidos argumentos científicos y en estudios adecuados al caso que esa parte no controvierte fundadamente, ni en la impugnación de fs. 407/409 vta., ni en el memorial de fs. 442/446 vta. En efecto, el médico designado de oficio señala en lo pertinente: “…Al examinar al actor constaté que el mismo presenta efectivamente un temblor fino a nivel de su mano derecha, el resto del examen físico no demostró otros hallazgos significativos. Teniendo en cuenta la edad del actor, los hallazgos del examen físico y ante la sospecha de que cuadro pudiese tratarse de una enfermedad de Parkinson es que solicité la interconsulta con un médico neurólogo. La evaluación neurológica fue realizada pero en ningún momento se acompañó al expediente un informe sobre la misma, sólo existe agregado una receta realizada por el neurólogo donde se le indica medicación anti parkinsoniana, lo que confirmaría la sospecha. Por otra parte, tanto los hallazgos clínicos, radiográficos y electromiográficos no demuestran la presencia de patologías a nivel de su columna que justifiquen los síntomas por los que se reclama en esta demanda. La enfermedad Parkinson es una enfermedad crónica degenerativa y evolutiva que se produce por una lesión a nivel del sistema nervioso central, la misma debe ser controlada periódicamente y se puede estabilizar al paciente mediante la utilización de la medicación adecuada. Por todo esto considero que no existe relación entre las lesiones reclamadas en la demanda y las tareas habituales realizadas por el actor para la demandada…” (ver fs. 402).
No coincido con el apelante, pues a mi modo de ver el perito expuso argumentos científicos sólidos y se basó en constancias médicas objetivas para fundar su dictamen.

En efecto, sin perjuicio del examen físico realizado al actor que permitió constatar al experto buena movilidad del hombro, codo y mano derecha, movilidad completa de la columna cervical y dorsolumbar, tono muscular y sensibilidad conservados y reflejos osteotendinosos conservados en cuatro miembros (ver fs. 401), el Dr. G. le realizó al Sr. L. estudios complementarios y llegó a las siguientes conclusiones:

“…Electromiograma miembros superiores 5-5-11 “No se objetivaron signos de lesión radicular motora ni muscular. Velocidad de conducción nerviosa normal”
“Rx de columna cervical 5-5-11 “Ligera incurvación a la derecha del eje del raquis en plano coronal. Rectificación de la lordosis. Cuerpos vertebrales con altura conservada, impresionando presentar C5 configuración en limbo. Discreto estrechamiento del espacio intervertebral C5-C6. Calcificación a nivel de partes blandas en probable topografía del ligamento nucal”.

“Rx de columna lumbosacra 5-5-11 “Eje y curvatura conservada. Cuerpos con altura conservada. Espacios intersomáticos conservados. No se halla evidencia radiográfica de lesiones óseas”.
“RMN de cerebro 10-8-11 “Dentro de límites normales”…” (ver fs. 402).

Los estudios médicos precitados constituyen una base seria y objetiva de las conclusiones efectuadas por el perito médico, y el apelante no formuló consideración alguna al respecto, por lo que su memorial sólo expresa una discrepancia dogmática.
En cuanto al temblor fino de la mano derecha del actor constatado por el perito médico mediante el examen físico (ver fs. 402), la receta médica realizada por el neurólogo consultado donde le prescribe medicación anti parkinsoniana constituye en el sub lite un soporte objetivo del diagnóstico de la enfermedad de Parkinson, sin que el apelante logre rebatirlo fundadamente, pues no alude a otras constancias médicas agregadas a la causa que lo contradigan, ni sugiere al menos intuitivamente qué enfermedad derivada causal o concausalmente de las condiciones y medio ambiente laborales alegados en el escrito de inicio podría explicar el síntoma detectado por el experto.

Las críticas relativas a las reglas de distribución de la carga probatoria aplicadas por el juez de primera instancia, y a la omisión de este último de apreciar los testimonios arrimados a la causa, más allá de su acierto o error, son irrelevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa esencial, esto es, la existencia de incapacidad derivada de las enfermedades alegadas en el escrito de inicio en relación de causalidad o concausalidad con las condiciones y medio ambiente laborales allí descriptos, tópico que -reitero- fue adecuada y fundadamente resuelto en base a lo dictaminado por el perito médico.

Por las mismas razones, tampoco favorece la postura del recurrente la invocación de la pericial psicológica, máxime que ni siquiera explica de qué modo la apreciación de este medio probatorio modificaría la conclusión sustancial de la sentencia de primera instancia.

Por las consideraciones expuestas, propicio la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto.

III) La constatación del temblor fino de la mano derecha del actor y la discusión acerca de la enfermedad que ello expresa constituye en el sub lite una circunstancia objetiva que autoriza la aplicación de la excepción prevista en el último párrafo del art. 68 de la L.O., razón por la cual considero justa y equitativa la decisión del juez de primera instancia de distribuir las costas en el orden causado, por lo que propicio su confirmación, dando tratamiento a los agravios pertinentes de ambas codemandadas.

IV) Según jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.



(Continuará en la próxima edición)

Visitante N°: 26615550

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