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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 22 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74814 . SALA V. AUTOS: “R.R. Y OTROS C/ A.N.S.S. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS ” (JUZGADO Nº 67) . (EXP. 16778/2008) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I.- La sentencia de primera instancia (fs. 132/135) ha sido apelada por la parte demandada (fs. 138/154), con réplica de la parte actora (fs. 160/163vta.). II.- La sentenciante, luego de declarar la causa de puro derecho (ver fs. 123) –resolución que llega firme a esta alzada-, hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar a los accionantes las diferencias salariales reclamadas. Ello motiva la crítica recursiva de la accionada. El planteo que debe decidirse en esta instancia consiste en determinar si a partir del traspaso de los actores de C.A.S.F.P.I. a la ANSES, conservaban las condi­ciones salariales de las que gozaban en la primera o si por el contrario las mismas se habían modificado, perdiendo –por aplicación del CCT 305/98 «E»-, la remuneración complementaria semestral y el plus del SAC. El análisis de estas actuaciones me lleva a advertir que, según lo expuesto en la demanda, la presente controversia -en sus distintas facetas- no resulta novedosa para las partes. En efecto, a fs. 62 vta. los actores invocaron la existencia de cosa juzgada en razón de configurarse la triple identidad de sujetos, objeto y causa entre el presente reclamo y el expte. homónimo que corre agregado por cuerda a estos actuados (nº 4.954/00), ambos tramitados ante el juzgado Nº 50 de este fuero del Trabajo. De dicha causa homónima surge que la Sra. Juez titular de dicho juzgado en un caso idéntico al aquí planteado en el que intervinieron los mismos demandantes, hizo lugar a la demanda en base a las condiciones salariales vigentes al tiempo de operarse el traspaso (cfr. Dec. 2284/91) y consideró inaplicable la CCT 305/98 E invocada por la accionada, difiriendo a condena las diferencias salariales adeudadas desde la época allí reclamada y hasta el dictado de dicha sentencia definitiva que data del 15/03/2002 según surge de fs. 602/605 de esos actuados, advirtiéndose de la compulsa de dichas actuaciones que el pronunciamiento dictado se encuentra firme, consentido y ejecutoriado.
Repárese que están presentes los presupuestos nece­sarios de la institución de la cosa juzgada: la existencia de una sentencia judicial firme que resolvió la controversia entre las mismas partes, por el mismo objeto y causa (triple identidad) y por el principio de segu­ridad jurídica corresponde su aplicación de oficio, por existir una innegable vinculación entre la contienda suscitada en el presente y la en la aludida causa nº 4.954/00, de cuyo cotejo se advierte que sólo difieren los períodos reclamados, pero que se trata de idénticos rubros salariales correspondientes a los mismos trabajadores y pretendidos contra la misma empleadora.

Por otra parte, observo que los argumentos defensivos esbozados por la demandada en estas actuaciones fueron similares a los vertidos en aquélla, habiendo sido objeto de expreso tratamiento y decisión en dicha oportunidad, habiendo sentado criterio definitivo la juzgadora en cuanto al derecho de los demandantes a las diferencias que emergerían de las normas que allí se interpretan y que son las mismas que las que motivan esta nueva demanda que concierne a un lapso posterior.

En tal contexto resulta inequívoco que se configura un típico supuesto de cosa juzgada en relación al derecho de los demandantes a las diferencias que les corresponden cada vez que se da la misma situación de hecho y la normativa regulatoria ha permanecido inalterada –no invocó la recurrente lo contrario-, por lo que resulta inadmisible un nuevo estudio de la faceta jurídica de la cuestión en tanto el fallo anterior resulta vinculante, como lo es en aquellos casos en que se reclaman períodos sucesivos en virtud de una interpretación judicial inicial y ceñida a una etapa anterior.

Por lo demás, cabe considerar que la sentencia dictada en dicha causa –que se proyecta sobre la suerte de este litigio– luce razonable y, se ajusta, asimismo, a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 29/08/2000 in re “Brindesi Henry c/ A.N.Se.S.”, publicada en Fallos 323:2245) y de esta misma Sala (“Bachmann, Mario Francisco y otros c/ ANSES”, sentencia definitiva nº 65.864 del 21-8-2002; “Gangi, Ana María y otros c/ ANSES”, sentencia definitiva nº 66.015 del 8-10-2002; “Perrota, Beatriz y otro c/ Administración Nacional de Seguridad Social s/ Cobro de salarios”, sentencia definitiva nº 67.935 del 17-11-2005 y Hernández, Vilma Zunilda c/ Administración Nacional de la Seguridad Social A.N.S.E.S. s/ Diferencias de salarios, sentencia definitiva Nº 70053 del 26-09-2007, entre otros) en los que se dijo que debe ponerse el acento en los términos en que se plasmara el traspaso de los trabajadores en el marco del art. 100 del decreto 2.284/91 en tanto dispuso que el “personal perteneciente a las cajas de asignaciones y subsidios familiares y del Instituto Nacional de Previsión, mantendrá las mismas condiciones laborales…”. Ese precepto cierra la suerte del reclamo de los adicionales aquí en juego. También se hizo mérito en dichos precedentes, de lo dispuesto por la C.S.J.N. en autos “Brindesi, Henry O. c/ ANSES s/ cobro de pesos” (sentencia del 29-8-2000) al expresar que el C.C.T. 305/98 “E” que se invoca para suprimir antiguas condiciones salariales más beneficiosas para los trabajadores, no debía contradecir de ninguna manera las previsiones de la norma legal que establecía el mantenimiento de las condiciones laborales de aquellos dependientes que habían sido transferidos, dentro de cuyo concepto deben incluirse los adicionales que originan este reclamo.

Como consecuencia de todo lo expuesto propongo que se confirme la sentencia apelada en cuanto admite las diferen­cias por el período reclamado –junio y setiembre 2006- y hasta el dictado de la sentencia de grado. Aclaro en este punto que no se observa en el fallo apelado condena a futuro de rubro alguno, por lo que el planteo formulado por la apelante a fs. 150vta. y ss resulta abstracto.

III. En cuanto a los intereses que llegan cuestionados por la recurrente, quien pretende que se aplique la tasa pasiva, considero que corresponde aplicar la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difunde la Prosecretaría Gral. de esta Cámara –conf. art. 622 C. Civil y Acta C.N.A.T. nº 2357 del 7 de mayo de 2002 texto sustituido por Resolución de Cámara nº 8 del 30-5-2002-) que opera como una especie de plenario virtual en este fuero del trabajo.

VI. No hallando mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota plasmado en el artículo 68 del C.P.C.C.N., propongo mantener la imposición de costas.

VII. Atento el resultado obtenido por la recurrente, propongo imponer las costas de alzada también a su cargo (art. 68 cit.) y regular a los letrados intervinientes en esta etapa el 25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su labor en la anterior instancia.

EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede,
el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Modificar parcialmente el fallo apelado y disponer que se apliquen intereses en la forma establecida en el punto III del primer voto del presente acuerdo;

2) Confirmar en lo demás el decisorio apelado;
3) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada vencida y regular los honorarios de los letrados intervinientes en este etapa en el 25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su labor en la anterior instancia.

4) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
MLF

Oscar zas Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara

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