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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 22 de Agosto de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO LABORAL
La Cámara Nacional en lo Laboral condenó a “Hogar Israelita Argentino” a indemnizar a una médica nutricionista en la suma de $22.622,05. De esta manera, revocó la sentencia de la instancia anterior porque consideraron que el hecho de que la actora emitía facturas y estuviera inscripta en la AFIP fue un operativo llevado a cabo para eludir la Ley de Contrato de Trabajo. CASO: “GRIECO MARIA EUGENIA C/ HOGAR ISRAELITA ARGENTINO PARA ANCIANOS S/ DESPIDO” FALLO: JUZGADO Nº 28- (1º Parte)
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27.6.2005 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora Porta dijo:

La parte actora apela el fallo de grado (fs. 210/213). La Sra. Perito Contadora recurre sus honorarios por bajos (fs. 209).

La recurrente se queja porque considera que el sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en la causa, concluyó que el vínculo que unió a las partes no revestió carácter laboral.

En mi criterio asiste razón a la apelante, ya que considero que la vinculación habida desde el año 1996 entre la actora y la demandada, tiene carácter laboral, ya que si bien al contestar la demanda la entidad sostuvo que la reclamante prestó servicios en su condición de profesional nutricionista y que ejercía una actividad netamente autónoma, lo relevante es que reconoció que la actora prestó -en forma personal e indelegable- servicios como nutricionista en la institución accionada (fs. 34/35), lo cual determina que cobre operatividad el art. 23 de la L.C.T. que establece que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

En el caso, la demandada no ha logrado satisfacer la apuntada carga procesal ni desvirtuar la antedicha presunción, ya que no pudo aportar ningún elemento de juicio que acredite que la accionante contaba con una organización propia y autónoma, siquiera incipiente, que tuviera establecimiento, personal a su cargo, solvencia y giro comercial, como para poder caracterizarla como una empresaria.

Es mi criterio, que los contratos laborales de los profesionales sólo se diferencian de los que celebran otros trabajadores en que aquéllos ponen a disposición del empresario su capacitación especializada (fuerza de trabajo preponderan-temente intelectual) y, como consecuencia de ello, se desdibuja la subordinación técnica y por ende gozan de cierta autonomía funcional. Asimismo, considero que cuando el profesional presta servicios de su especialidad, de modo personal, en el establecimiento de otro, abdica del ejercicio independiente de su profesión -en el tiempo y condiciones del contrato- pues su capacidad profesional es destinada al cumplimiento de los fines empresariales de otro, los frutos de su trabajo le son ajenos, porque sus ingresos no dependen ya ni de su voluntad ni de su relación con los pacientes o clientes, sino que son fijados por el empresario, quien recibe la prestación y administra lo producido. Correlativamente, también le son ajenos los riesgos de su labor, porque éstos son afrontados exclusivamente por el empleador (arts. 4, 21, 22 de la L.C.T.; ver mi trabajo en colaboración con Silvia Padlog “Las profesionales liberales y el contrato de trabajo”, publicado en Legislación del Trabajo, XXXVI, pág.41, y en sentido análogo SD Nro. 81.039, en autos “García, María Inés c/ Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina Preventiva”, del registro de esta Sala).

En el caso, está debidamente acreditado que la actora no asumía los riesgos de su actividad profesional ya que era la demandada quien lo hacía. Ésta sostuvo en el responde que era una institución civil sin fines de lucro, cuya finalidad era atender a los muchos residentes que allí se alojaban y que carecían de recursos propios para ello, que la institución se financiaba con donaciones de la comunidad, que la demandada era quien debía asistir a los residentes y contratar los medios para ello, dado que aquéllos eran indigentes y carecían de recursos económicos, que por ello la demandada abonaba honorarios a la accionante para la atención de los residentes que lo necesitasen, en particular, las personas que no podían ser trasladadas hasta los consultorios debido a sus problemas de capacidad (fs. 34). Como se observa y así surge también de la prueba de autos, la única obligación asumida por la actora fue la de prestar su conocimiento especializado y su fuerza de trabajo a favor de la institución accionada.

Los testigos Barenbaum y Robles, traídos por la demandada, así como, Schwanenfeld, Violini y Capozzo, aportados por la actora, coincidieron en que ésta era la nutricionista del lugar, que planificaba los menúes y evacuaba algunas consultas que le efectuaban los médicos sobre alguna dieta, en especial de los residentes del hogar, que la accionante planificaba el menú de acuerdo a la patología del paciente, que incluso se encargaba de la comida correspondiente al personal de la accionada, que a la actora le pagaba el hogar demandado, que el hogar se hacía cargo de todo porque sólo algunos ancianos internados cobraban una pequeña jubilación; que la demandante iba una o dos veces por semana, que hubo cambios de días, que la actora iba cuando había necesidad de acuerdo a su función, que no tenía un horario fijo. Violini especificó que era médico de planta en el hogar demandado, que veía a la actora entre las 8.30 hs. y las 12.00 hs., que el dicente trabajaba de 8 a 12 hs. los días martes, jueves y viernes y de 8 a 14 hs. los lunes, que el dicente muchas veces consultó personalmente a la actora en la cocina del pabellón respecto a la dieta de los pacientes y el dicente reconoció la documental que obra en el anexo Nro. 2101 identificadas como fs. 3, 4 y 6 que son solicitudes de interconsultas realizadas entre el testigo y la actora por planes de alimentación de pacientes. La testigo Schwanenfeld dijo que la actora tenía a cargo, la cocina y la planificación de los regímenes y dietas de los ancianos del hogar, que la dicente veía cuando trabajaba la actora, que el personal de la cocina estaba a cargo de la accionante, todo lo cual parece corroborar al menos como indicio la documental traída por la parte actora y que obra en el anexo 2101 (fs. 108, 109, 120/121, 125/126 y 127).

El peritaje contable también dio cuenta de que la actora percibía en forma mensual sumas fijas en concepto de honorarios por servicios médicos y de los anexos acompañados resulta que dos veces al año, alrededor de los meses de junio y diciembre cobraba sumas equivalentes al sueldo anual complementario, así se observa en la planilla acompañada por la Sra. Perito Contadora correspondiente a enero de 1997 que cobró además de sus “honorarios” habituales de $400, la suma de $160, al igual que el 23 de junio de 1998 que percibió $173 y el 7.7.98 la suma de $400 por honorarios y como también puede observarse que el 1.8.2000 percibió $400 por honorarios correspondientes a julio de ese año y el 29.8.2000 $200 por honorarios también pero sin identificación de mes, mientras que el 12.9.2000 cobró sus honorarios habituales de agosto del mismo año (fs. 23 a 31 y 145 a 148).

El ejercicio del poder de dirección y de organización por parte de la accionada se evidencia tanto en la posibilidad que ella tenía de establecer las condiciones de pago de la retribución como en la decisión de fijar las condiciones en que la actora debía desarrollar sus tareas, pues tal como lo señala la accionada, si bien hace hincapié en que aquélla no tenía la obligación de concurrir todos los días a la institución demandada, lo cierto es que reconoció que la actora debía asistir a las instalaciones de la reclamada porque había ancianos y niños con graves problemas de capacidad, que era imposible el traslado de éstos y que la actora debía concurrir a instrumentar la dieta que aquéllos requerían por su estado de salud (fs. 34/35).

En síntesis, concluyo que entre las pares existió una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo (conf. doct. arts. 4, 5, 21, 22 y 23 L.C.T.), por lo que propicio revocar la sentencia de grado en este punto.
No empece a las conclusiones expuestas la circunstancia de que la actora percibiera honorarios, pues considero que tal denominación no le quita carácter remuneratorio, ya que el salario es la retribución del trabajador dependiente que constituye la ventaja patrimonial (o “ganancia”) que recibe como contraprestación del trabajo subordinado, por lo que tienen dicho carácter todas aquellas sumas de dinero que lo beneficien incorporándose a su patrimonio. Este tipo de salario, tal como lo precisa el art. 104 de la L.C.T., puede ser considerado como una retribución “por rendimiento”, circunstancia que lo hace esencialmente variable y subordinado al resultado que aquél obtenga, pero sin perder por ello su carácter salarial (en sentido análogo, SD Nro. 71.270 del 19.4.96, en autos “Auguste, Jorge Luis c/ S.E.G.B.A.”, del registro de esta Sala).

Tampoco conmueve lo expuesto, la emisión de facturas por parte de la actora, ni que estuviera inscripta ante la A.F.I.P. como trabajador autónomo, ya que frente al denominado «principio de primacía de la realidad», válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación así como la referida inscripción constituyen exigencias formales de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes (fs. 23/31 y documentos que obran en legajo de pruebas Nro. 2101; art. 12 de la L.C.T., en sentido análogo, SD N° 81.039 del 14.7.2000 “García, María Inés c/ Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina preventiva y otro”, del registro de esta Sala).

Destaco que tampoco modifica lo expuesto el argumento referido a que la actora concurría al hogar demandado sólo en algunas oportunidades, pues en el caso está demostrado tanto que la accionante asistía al establecimiento asistencial varios días a la semana, como la continuidad de la prestación desde agosto de 1996 a febrero de 2002 y por otra parte, los servicios que prestaba la actora a la entidad demandada estaban integrados de modo permanente a la consecución de los fines de la institución.

Por ende, auspicio acoger el reclamo inicial tendiente a percibir las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 231, 233, 245 L.C.T.), ya que la demandante estuvo asistida de derecho para denunciar el contrato de trabajo, dado que el desconocimiento de la relación laboral constituye injuria suficientemente grave que impide la continuación del vínculo (art. 242 L.C.T.). También son procedentes los salarios correspondientes a los meses de octubre de 2001 a enero de 2002 y días trabajados en febrero del mismo año, ya que su cancelación no resultó acreditada por ninguna constancia documental ni del informe de la Sra. Perito Contadora. Señalo que de las facturas acompañadas por las partes y del informe contable resulta que la accionante recibió sus honorarios de julio de 2001 en septiembre de ese año y el de agosto en octubre y el del mes de septiembre el 19 de diciembre de 2001 (fs. 23/31, 145/148, 158/159 y documentos que obran en legajo de pruebas Nro. 2101).

Asimismo propongo acoger el reclamo tendiente a percibir los salarios correspondientes a sueldo anual complementario, 2° semestre de 2000, 2° semestre de 2001 y proporcional de 2002 pues no fue acreditado su pago. En cambio no habrá de tener andamiento la pretensión por aquel rubro correspondiente al 1° semestre de 2001, ya que se entiende que el mismo fue cancelado el 22.5.2001 según consta en la factura de fs. 26 y documento de legajo Nro. 2101).
En cuanto a las vacaciones, auspicio acoger las correspondientes a 2001 y proporcionales de 2002, pues el plazo para gozar de las mismas vencía en abril de 2002 y el despido se produjo el 4.2.2002 (arts. 154 y 156 L.C.T.).
No tendrá favorable acogimiento la incidencia del sueldo anual complementario en la paga de vacaciones no gozadas, toda vez que es criterio de esta Sala que este rubro posee naturaleza indemnizatoria y, aunque su monto debe ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (art. 156 de la L.C.T.), ello no permite calcular el s.a.c. sobre dicha suma ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado, con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley (en sentido análogo, SD Nro. 67.579 del 28.7.94 “Lobo, Celia Enriqueta c/ Banco del Interior y Buenos Aires S.A.”, del registro de esta Sala).

Visitante N°: 26155925

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