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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 02 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74817 CAUSA NRO. 29009/2008 - AUTOS: “L.P.F. C/ S.C.A. Y Otros S/ACCIDENTE ACCION CIVIL ” - JUZGADO NRO. 47 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de grado que hiciera lugar a la demanda apelan ambos demandados condenados solidariamente. Si bien ninguno de los demandados ni el actor apelan expresamente el modo de condena, debe ponerse de resalto que al agraviarse cada uno de los condenados por las causas distintas de la obligación, ello tiene como presupuesto la inexistencia de solidaridad. Debe advertirse que la ligera expresión de la sentencia omite tener en cuenta que los demandados no responden por la misma causa de la obligación sino que coincide el objeto respecto de dos obligaciones diferentes que tienen causa distinta. En el caso del empleador este responde por el riesgo o vicio de las cosas de las que se sirve. Esto es, por responsabilidad objetiva. En el caso de la demanda la petición de condena tiene como presupuesto la comisión de un delito civil de omisión (artículo 1074 del Código Civil), lo que importa la existencia de una responsabilidad que emerge de un factor de atribución subjetiva. La expresión de condena solidaria pone en riesgo los derechos del acreedor en tanto, de haberse mantenido firme la condena solidaria, bastaría que uno de ellos demostrara la inexistencia de causa de la obligación para que ninguno de los dos pudiera ser condenado. Por otra parte los efectos de las obligaciones con fundamentos objetivo o subjetivo son distintos al mediar un verdadero delito civil. En este supuesto no se aplica la limitación que, sobre los honorarios, impone el artículo 505 del Código Civil y existe la prohibición de la acción de regreso entre autores, consejeros o cómplices. Simplemente no puede olvidarse la advertencia del Codificador: “Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose «in solidum», o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”. Esto es una obligación solidaria es sólo aquella a la que la ley ha determinado como tal o que ese carácter es asumido expresamente en el acto jurídico que da nacimiento a la obligación.
Es que no debe olvidarse que una obligación es solidaria por ser una obligación. Cuando existen multiplicidad de obligaciones –como en el caso –, si el objeto de ambas es común, son obligaciones (en plural) in solidum. Pero cada una de ellas conserva su propia independencia en la medida que el título de la obligación es distinto.

El primer agravio de la demandada versa sobre la referencia que el juez de origen realiza respecto de los testigos para acreditar el hecho que sirve de fundamento a la condena. Le asiste razón a la recurrente. Los testigos relatan la tarea que realizaba el actor para enfardar antes de la inserción de la máquina automática. Ninguno de ellos se refiere al acarreo de pequeños fardos de cartón (de 40 o 50 kg) desde los camiones hasta la máquina automática.
Por supuesto, la reversión de lo resuelto en origen no implica sin más el rechazo de la acción pues respecto del vencedor rige el principio de la apelación implícita.

En el caso se ha demostrado no la carga de los pequeños fardos sino el esfuerzo del trabajador para el armado de los fardos de 400 a 500 Kg. previo a la introducción en el establecimiento de la enfardadora automática. Por lo tanto, más allá de la errónea cita de la sentencia y de los hechos descriptos con los testigos, lo cierto es que se ha demostrado –en términos de la sentencia de origen – “una adversa mecánica laborativa”. Pero lo cierto es que las cosas de las que el empleador se servía requerían para para su producción esfuerzos que permiten calificar a la cosa que debía ser violentada (para poder enfardar manualmente) como claramente riesgosa. En este orden de ideas en términos del artículo 1113 del Código Civil, demostrado que el daño es el efecto del riesgo de la cosa el empleador debe responder –aun así hubiere demostrado su ausencia de culpa – a menos que alegue la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. Ello es así porque el factor de atribución del artículo 1113 del Código Civil es objetivo, con prescindencia de la culpa del deudor.

La inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT y del artículo 75 RCT en su redacción por ley 24.557 resulta no de una comparación automática, sino del sólo hecho de la privación de acción a un grupo de sujetos por su pertenencia a una determinada condición social de aquello que es concedido a los demás ciudadanos en contradicción con la Convención Internacional para la eliminación de la Discriminación Racial que define como tal a:
Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de cualquier otra condición social y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el conocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

Como puede advertirse la discriminación objeto de crítica desde el punto de los DD.HH consiste en: 1) Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia; 2) motivada en cualquier condición social; 3) que tenga por objeto o por resultado; 4) anular o menoscabar el conocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad; 5) de Derechos Humanos o libertades fundamentales de todas las personas.
La norma del artículo 39.1 LRT que veda a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo ha actuado del mismo modo que las leyes de Nüremberg que impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias. Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran –por la constitución socio cultural histórica de un país determinado – en situación desfavorable. En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado.

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto por la CSJN en los precedentes Mill de Pereyra y Banco Comercial de Finanzas y, fundamentalmente en el más reciente “Rodríguez Pereyra” imponen la declaración de inconstitucionalidad de normas tales aún de oficio.

Finalmente, con respecto a la cuantificación del daño, el recurrente cuestiona la falta de cálculos precisos que, según él hacen imposible saber si dichos valores si dichos valores son equitativos y razonables. Esto, por supuesto no es cuestionar lo resuelto, por lo que en este aspecto el recurso está huérfano de fundamentos. En segundo término sostiene que la indemnización es abusiva por el bajo nivel salarial del actor y el cálculo que surge de la LRT. Los argumentos no son admisibles pues, precisamente, el actor es un trabajador manual por lo que la incapacidad para la realización de esfuerzos incide mucho más en su capacidad de ganancia (lucro cesante) que en un trabajador intelectual y, con respecto al daño emergente, debe señalarse que la pérdida anatómica-funcional en cuanto tal afecta por igual a todo humano con prescindencia del salario que perciba. Finalmente el demandado compara un régimen de seguridad social como es el de la LRT en la que la reparación no tiene por objeto indemnizar (esto es hacer desaparecer el desequilibrio patrimonial que produce el daño) sino simplemente asegurar frente a una contingencia social a la víctima aún a supuestos en los que el empleador carece incluso de autoría como es paradigmáticamente el supuesto del accidente in itinere. Por tanto la comparación resulta inadmisible. En consecuencia debe sostenerse lo resuelto por la falta de eficacia del embate recursivo.

La ART se agravia por la determinación de lo que considera un grado de incapacidad altísimo. Tal como se señaló respecto del agravio correlativo de la empleadora, la acción civil tiene por objeto resarcir –desde el punto de vista del lucro cesante – la pérdida concreta de la capacidad laborativa de la víctima y en esto difiere claramente de los parámetros que surge de la acción especial de la LRT en tanto los baremos tienen en cuenta incapacidades generales.

Si el actor es un trabajador manual que realizaba trabajo pesado, la pérdida de la capacidad de realizar esfuerzos incide mucho más en la capacidad de ganancia que en otro tipo de trabajadores como, por ejemplo, un empleado de comercio o un físico nuclear.

En segundo término cuestiona la relación causal entre las tareas y la enfermedad ya que sostiene que los hechos ocurrieron siete años antes al momento en que se realiza la pericia. El planteo es erróneo. Reconocida la existencia del evento dañoso por la denuncia del accidente que realiza el aquí apelante, debe aplicarse la presunción de materialidad que, en palabras de la CSJN

“…si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad” (el resaltado pertenece al suscripto).[1]

Por supuesto, podía el empleador invocar la existencia de otro hecho capaz de excluir la presunción de materialidad, pero ello debe ser probado por quien alega la existencia de otro hecho capaz de causar la lesión y desplazar la presunción de materialidad o, en su caso, que en algún momento el actor sanó de los efectos de las tareas realizadas.
Se agravia también pues sostiene que la ART sólo debe responde en los términos de la cobertura contratada. Esto es erróneo, por el contrato realizado con el empleador la ART asume obligaciones en favor de terceros (artículo 504 del Código Civil) cuyo incumplimiento pone en juego la responsabilidad contractual. En el marco de la responsabilidad aquiliana, por otra parte, ha de estarse a lo normado por el artículo 1074 del Código Civil. En ambos casos (el incumplimiento de una obligación de vigilancia o de un deber legal con carga de advertencia al empleador o posterior denuncia a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo) hace responsable al empleador de las consecuencias que la omisión de la conducta debida produce.

En los términos del artículo 504 la responsabilidad de la ART que implica la culpa del deudor (la ART) en el cumplimiento de la estipulación a favor de terceros (los trabajadores) viene definida por el artículo 512 del Código Civil y “…consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
La norma del artículo 1074 está comprendida dentro del capítulo de los delitos civiles, por lo que en principio corresponde su aplicación a aquellos supuestos comprendidos en el artículo 1072 (al igual de la excepción que abre la norma del artículo 39.1 LRT), esto es a los actos realizados a sabiendas y con intención de dañar a las personas o derechos del otro. Contrariamente a la folklórica imagen del empleador lombrosiano a la que aludía el agente fiscal ante esta Cámara, el delito del artículo 1072 incluye sin lugar a dudas tanto el dolo directo como el indirecto. Es más dudosa la aplicación del dolo eventual a la figura del delito civil. El suscripto suscribe la postura amplia pues quien incumple a sabiendas la obligación y se figura la posibilidad del daño producido por la inejecución tiene la intención de dañar la persona o los derechos de otro aunque de manera eventual. Sabe la posibilidad de la existencia de dañar a otro y a sabiendas incumple la conducta debida.




(Continúa en la proxima edición )

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