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Buenos Aires, Viernes 26 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74805 CAUSA NRO. 10.005/2010 - AUTOS: “D.L.E. C/ I. S.R.L. S/DESPIDO ” - JUZGADO NRO. 31 SALA V
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I)- La sentencia de primera instancia obrante a fs.56/59 hizo lugar a los rubros indemnizatorios contemplados por los arts. 80, 232, 233 y 245 RCT (t.o.); art. 2 de la ley 25.345 y rubros salariales reclamados y desestimó las horas extras, como así también las indemnizaciones previstas en la Ley Nacional de Empleo. Respecto de los sujetos demandados, el “a quo” condenó a “Interpronto S.R.L.” y rechazó la acción dirigida contra el demandado Cxxxxxxx Lxxxx R.xxxxxx , en tanto no encontró sustento fáctico para condenarlo y, porque entendió que de acuerdo a la norma invocada en la demanda (art. 54, Ley 19.550) no se advertía que la sociedad demandada haya sido constituida “…con el fin de encubrir la consecución de fines extrasocietarios o que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o para frustrar derechos de terceros…” (ver fs. 59) consideró que el estado de rebeldía y la consiguiente.
II)- Contra tal decisión se alza la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en su memorial recursivo de fs.61/66.
Analizadas las constancias de la causa estimo que le asiste razón parcialmente a la quejosa.

El primer agravio pretende conmover la suerte adversa respecto del reclamo de las indemnizaciones contempladas por los arts. 9, 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo, pero anticipo que no es atendible.

Conforme lo señalara el sentenciante de la instancia previa, considero que el actor no dio cumplimiento con la intimación exigida por el artículo 11 del mencionado cuerpo legal, en tanto se advierte que la comunicación con la cual pretendió satisfacer el requisito referido no se dirigió contra ninguno de los sujetos demandados en la presente causa.
En efecto, del telegrama nº CD974960319, obrante en el sobre que corre por cuerda, se desprende que el destinatario del mismo –José Constantino López Pol- no es ninguno de los dos sujetos demandados en autos.

A mayor abundamiento también debe señalarse que los datos fácticos consignados en esa comunicación no coinciden con los consignados en la presentación inicial.
Por las razones expuestas propicio confirmar este segmento del fallo que rechaza las indemnizaciones normadas por la L.N.E.
Con respecto al agravio que le causa el rechazo de las horas extraordinarias reclamadas en la demanda, entiendo que le asiste razón.

Llega firme a esta alzada que los demandados se encuentran en la situación procesal contemplada por el art. 71 L.O., en virtud de la cual corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda.

En esta última se ha consignado que el actor desde el inicio de la relación laboral se desempeñó “…de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 hs…” y a mi juicio tal afirmación constituye un hecho que no debe ser sustraído de la presunción de veracidad antes referida en tanto se trata de un hecho que resulta verosímil, creíble y propios de la relación invocada y, fundamentalmente, que se compadece con lo que de ordinario acontece según el curso natural de las cosas.

Por lo expuesto, propongo que se revoque la sentencia en la medida que rechaza las horas extras reclamadas en la demanda y se haga lugar a las mismas por la suma de $ 2.850 (ver fs. 9 vta.)
Distinta suerte habrá de seguir el agravio dirigido contra el rechazo de la acción entablada contra el Sr. Constantino López Rebollal y entiendo que le asiste razón.

La situación procesal en que se colocaron las demandadas al no contestar la demanda conduce a tener por cierto y acreditado que el Sr. Constantino López Rebollal revistió la calidad de socio gerente de la sociedad demandada y fue quien a su vez contrató al actor y le dio instrucciones de servicio. Si a esto se le agregan las irregularidades en que se incurriera respecto del registro tardío del contrato de trabajo del actor se advierte que tal incumplimiento claramente afectó a los intereses del trabajador y los de los de los sistemas de salud y seguridad social. Ha quedado probado y llega exento de crítica a esta alzada que el actor fue registrado tardíamente –estuvo 10 meses en negro, desde agosto de 2007 hasta el 2 de mayo de 2008- y por lo tanto que durante ese lapso percibió sus remuneraciones «en negro».


(Continúa en la próxima edición)

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