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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 26 de Abril de 2013
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74804 CAUSA NRO. 6.304/2008 - AUTOS: “B.R.A. C/ L. S.A. S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL ” - JUZGADO NRO. 19 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 312/316 es apelada por el actor a tenor del memorial de agravios agregado a fs. 328/334 vta., contestado por la demandada a fs. 337/338. Asimismo, hay apelaciones de honorarios a fs. 317, 322, 323/324 y 334. II) Estimo infundado el recurso del actor por las razones que expondré seguidamente. En primer lugar, cabe destacar que la responsabilidad imputada en el escrito de inicio a la demandada tiene como presupuesto fáctico un accidente de trabajo que habría ocurrido el 18 de junio de 2007 a las 10 hs., que le habría causado al actor “…un dolor exquisito a nivel cervicobraquial y espalda que lo inmovilizó, impidiéndole continuar con la tarea a la que estaba avocado…” (ver fs. 10 vta.). La demandada negó categóricamente el acaecimiento del siniestro precitado (ver fs. 93 vta.), razón por la cual incumbía al actor acreditar dicha circunstancia (conf. arts. 377, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), carga procesal que no cumplió. La mencionada orfandad probatoria basta para rechazar la demanda y confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. Sin perjuicio de lo expuesto, coincido con el juez de grado en tanto no advierto expuesto en el escrito de inicio la imputación concreta de algún incumplimiento de las obligaciones impuestas a la demandada por la ley 24.557 y sus normas complementarias y reglamentarias, extremo este último requerido como factor de la imputación de responsabilidad invocada. No bastan a tal efecto las genéricas manifestaciones vertidas a fs. 11/12. Por las razones expuestas, propicio la confirmación de la sentencia de primera instancia en este tópico.

III) Según jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI. R.O., 18/11/2008, «Astra Compañía Argentina de Petróleo c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales»).

Las normas arancelarias deben ser interpretadas armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su aplicación a los casos concretos.

Como principio general cabe sostener que los arts. 38 de la L.O. y 13 de la ley 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones.

El art. 13 de la ley 24.432 consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone que los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan la actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

En la cuestión de regulación de honorarios es de aplicación también el principio elaborado por el Supremo Tribunal Federal según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos: 253:267, entre otros) (C.S.J.N., D.163. XXXVII. R.O., 14/02/2006, «D.N.R.P. c/Vidal de Docampo, Clara Aurora», en especial considerandos 10), 11), 12) y 13) del voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda).

Por otra parte, en el mismo sentido el art. 38 de la L.O. dispone en lo pertinente:
«…Excepcionalmente, y por resolución fundada, estarán facultados (los jueces) para fijar, en relación con todo ello (honorarios de los letrados apoderados, peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia), sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales…»
Teniendo en cuenta los criterios expuestos, la naturaleza, mérito, alcance y calidad de las tareas profesionales cumplidas, no considero elevados los honorarios regulados en primera instancia a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada y a los peritos intervinientes.
En cambio, siguiendo las mismas pautas, estimo reducidos los emolumentos fijados a la representación y patrocinio letrado del actor y a los peritos médico y contador, por lo que sugiero elevarlos a las sumas de $ 5.200, $ 3.500 y $ 3.400, respectivamente.

Con ello doy tratamiento a los recursos de fs. 317, 322, 323/324 y 334.

IV) Postulo imponer las costas de alzada al actor vencido (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la demandada, en las sumas de $ 1.300 y $ 1.870, respectivamente (conf. art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1º) Elevar los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de los peritos médico y contador, a las sumas de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS ($ 5.200), PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) y PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS ($ 3.400), respectivamente.

2º) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios.
3º) Costas y honorarios de alzada, según lo sugerido en el considerando IV) del primer voto.
4º) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
MLF
Oscar zas Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara

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