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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 24 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74803 CAUSA NRO. 34.655/2010 - AUTOS: “T.C.A. C/ L.S. S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL ” - JUZGADO NRO. 15 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 273/275 vta. es apelada por la demandada a tenor del memorial agregado a fs. 277/278 vta., contestado por el actor a fs. 285/286. El perito médico a fs. 279/280 cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor. II) Estimo inatendible el recurso de la demandada por las razones que expondré seguidamente. El primer agravio se limita a manifestar que la sentencia de primera de instancia habría omitido aplicar el tope legal previsto en el art. 14.2.a) de la ley 24.557, pero omite cuestionar la fundada declaración de inconstitucionalidad de esta norma realizada por la magistrada. Más allá de la deserción de este tramo del recurso, la decisión de la jueza de grado encuentra sustento en la doctrina del Supremo Tribunal Federal fijada al dictar sentencia en el caso “A. L. R. c/S.” (A. 374. XLIII, 10/08/2010). Por otra parte, la doctrina precitada ha sido seguida por esta sala para fundar la solución de casos sustancialmente análogos al “sub examine” en los siguientes términos: “…corresponde aplicar por analogía al presente caso, lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “A. L. R. c/ S. s/ cobro de pesos” del 10/08/2010 (A. 374. XLIII Recurso de Hecho), donde se dispuso declarar inconstitucional el sistema de tope previsto en el art. 8, inc. a, segundo párrafo de la ley 9688, según ley 23.643. Allí, sostuvo el Alto Tribunal que: “…las pautas señaladas en el considerando anterior, tan terminantes y precisas como mínimas respecto del alcance de los derechos del trabajador, determinan que para la solución del sub lite no sea de aplicación el criterio seguido en “Vizzoti”, en el cual, por falta de aquéllas, la “pauta” estuvo regida por la “prudencia” judicial, lo que condujo a censurar el tope legal del salario computable para el cálculo de la indemnización tarifada por despido injustificado sólo cuando imponía una merma superior al 33% de la remuneración del despedido (cit., ps. 3690/3691). Por lo contrario, en la presente causa, ante el carácter de las aludidas referencias normativas, es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado - al cual apuntan los textos transcriptos -, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego, resulta evidente que si bien el art. 8 de la ley 9688 (según ley 23.643) atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que
esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales, como el de esta controversia, resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía. Este último arbitrio, en breve, no se adecuó a los fines que la norma debía - y pretendió, aunque sólo como principio - consagrar (“Azar” Fallos:299:428; 430 y sus citas)”.

“La conclusión que se acaba de asentar, por lo demás, encuentra definitivo sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto tiene expresado que el trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional (“Mansilla”, Fallos: 304:415, 421 y su cita). Más todavía; dicha justicia no es otra que la justicia social, vale decir, aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” (“Bercaitz”, Fallos: 289:430, 436 -1974-; v., entre otros, además del ya citado caso “A.”: “P. c. B. y C..”, Fallos: 246:345; 349; “R. c/ B.”, Fallos: 332:2043, 2057/2058 y sus citas - 2009). Justicia esta que, por lo pronto, inspiró la elaboración y sanción del citado art. 14 bis, según lo asentaron con entera nitidez los reformadores de 1957 (v. la exposición de los convencionales Jaureguiberry - informante del despacho de la Comisión Redactora -, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, págs. 1221, 1253,1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente). Así como el reiteradamente citado PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 12 El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), 1999, párr.



(Continúa en la próxima edición )




SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74800 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “V.V.A. C/M.A. ART S.A. S/ACCIDENTE ACCION CIVIL ” - JUZGADO NRO. 39 SALA V


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1º) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios.

2º) Costas y honorarios de segunda instancia según lo sugerido en el considerando V) del segundo voto.

3º) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
MLF

Oscar zas Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26667562

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