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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 23 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74800 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “V.V.A. C/M.A. ART S.A. S/ACCIDENTE ACCION CIVIL ” - JUZGADO NRO. 39 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 458/460 es apelada por el actor a tenor del memorial agregado a fs. 461/462, contestado por ambas codemandadas a fs. 487/488 y 497/498. A fs. 463 el perito médico cuestiona los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. II) Estimo infundado el recurso del actor por las siguientes razones. La jueza de primera instancia rechaza la demanda incoada contra M.E.de S. S.R.L. y contra M. .A. ART S.A. en procura de la reparación integral de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil, en tanto considera que el actor no acredita la existencia del accidente de trabajo invocado como fundamento de su pretensión, ni de incapacidad alguna como consecuencia del alegado siniestro (ver fs. 458/459). El primer agravio del actor no logra conmover los argumentos, ni la pertinente conclusión de la magistrada. En efecto, el empleador está obligado a denunciar a la aseguradora de riesgos del trabajo, inmediatamente de conocido, todo accidente y enfermedad profesional que sufran sus dependientes (conf. arts. 31.2.c), ley 24.557 y 1º, dec. 717/96). El acto de denuncia por parte del empleador no puede ser considerado en principio un reconocimiento de la existencia misma de la enfermedad o accidente que se pone en conocimiento de la aseguradora de riesgos del trabajo, pues aquél no tiene la obligación de verificar la certeza de los dichos del trabajador en este sentido. Es que en el peculiar mecanismo de la L.R.T. las prestaciones no se encuentran a cargo del titular de la relación laboral sino de la A.RT., de modo que es ésta quien debe aceptar o rechazar la pretensión en los plazos que establece la reglamentación. Nótese que inclusive el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión tampoco puede entenderse como aceptación de la misma (conf. art. 6º in fine, dec. 717/96, texto incorporado por el art. 23, dec. 491/97; C.N.A.T., Sala V, sent. nº 68.474, 30/05/2006, “L. M. A. c/D. G. de Publicaciones y otros”). Cabe destacar que en este caso el empleador efectuó la denuncia del accidente ante la manifestación efectuada por el trabajador (ver fs. 91/95). Por otra parte, en su memorial de agravios el actor admite que ninguno de los testigos ofrecidos por su parte se presentó a declarar.
Por las razones expuestas, y dados los límites de conocimiento de esta alzada (conf. arts. 271, 277 y concs., C.P.C.C.N. y 155, L.O.), en una causa donde el actor demanda al empleador y a su aseguradora de riesgos del trabajo en el marco de los subsistemas de responsabilidad del derecho civil, la sola denuncia del accidente efectuado a la A.R.T. por aquél en base a la versión del trabajador y el suministro de atención médica no bastan para demostrar la materialidad del siniestro aludido, ni mucho menos los presupuestos de operatividad de esos subsistemas.

La desestimación del primer agravio bastaría para la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco considero atendible el segundo agravio, toda vez que la jueza de grado analizó pormenorizadamente la pericial médica, la impugnación de la actora y la respuesta del galeno, para llegar a la fundada conclusión de que el actor no presenta secuelas de carácter físico por el accidente denunciado (ver fs. 458/459), y en el memorial de agravios el apelante se limita a reiterar las manifestaciones vertidas en la causa, y sólo expresa una discrepancia dogmática que no logra conmover aquella conclusión.

Por las razones expuestas, propicio la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto.

III) Toda vez que el rechazo del reclamo incoado por el actor obedece a la ausencia de acreditación del accidente y de la incapacidad alegados, no existe circunstancia objetiva alguna que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota; razón por la cual, postulo la confirmación de la decisión de primera instancia en materia de costas (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

IV) Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la naturaleza, mérito, alcance y calidad de las tareas profesionales cumplidas, no considero reducidos los honorarios regulados al perito médico, por lo que sugiero su confirmación, dando tratamiento al recurso de fs. 463.

V) Sugiero imponer las costas de segunda instancia al actor vencido (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y de cada una de las odemandadas, en el 25% de lo que a cada una de ellas corresponda por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT
manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.


(Continúa en la próxima edición )

Visitante N°: 26488736

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