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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 17 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74796 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “Z.D.A. C/ C.DE C. Y V. LTDA S/ DESPIDO” - JUZGADO NRO. 24 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) Llegan los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 215/218 vta. y que contestara oportunamente la contraria a fs. 222/vta., contra la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 206/211. Asimismo, apela la perito contadora sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 220). II) Se queja la demandada por la valoración de la jueza de grado respecto a la prueba aportada en autos, específicamente, a la testimonial. Según manifiesta, la sola existencia de una discusión no basta para configurar una situación de “mobbing” o acoso laboral ni se acreditó en autos la existencia de un perjuicio psicológico con motivo de la disputa que motivara el despido indirecto. Adelanto que, a mi criterio, no le asiste razón a la aquí quejosa por los motivos que expondré. En primer lugar, del escrito de inicio (fs. 6/8) no surge planteo alguno relativo a mobbing o acoso laboral, así como tampoco se exigen pagos por daños psicológicos o morales derivados de esto. En ese sentido, tampoco en el grado se han imputado este tipo de hechos, por lo que en todo lo referido a ello, la apelación carece de sustento. Sobre los restantes motivos de agravio, entiendo que constituyen una mera discrepancia dogmática de la conclusión de la jueza de grado que no satisface las exigencias impuestas por el art. 116, L.O., toda vez que se limita a transcribir fragmentos de las testimoniales y la sentencia de grado sin indicar clara y concretamente en qué funda su oposición y a aportar citas que no refieren específicamente al motivo de su queja.
Sin perjuicio de esto, es importante destacar que los dichos de Javier Olivares confirman lo denunciado por la actora en su escrito de inicio en cuanto a la existencia de una discusión el día 13-07-08, el llamado telefónico de la actora intimando al padre a que tome intervención y, el colofón, el 14-07-08 en que luego de discutir con Olivares, Zepeda se retira del trabajo y al día siguiente realiza la denuncia .

Tratándose el injuriante de un sujeto que prestaba tareas en la demandada, incluso cuando no se tratase de relación de dependencia con la empleadora, se encontraba allí por su calidad de hijo del Presidente de la misma quien “…labora en nuestras instalaciones pero que no forma parte del staff…” (según CD de fs. 90). La actora, ante el primer hecho de conflicto por el cual se entendió injuriada, procedió a comunicarle al Presidente la situación –lo cual acredita el testimonio de Olivares en cuanto dice “…que la llamada de la actora fue el 13/07/08 (…) que habló con el padre del testigo…”(fs. 115)-, a lo que éste respondió, según manifiesta la actora y no desconoce la demandada que hablaría con su hijo para aclarar la situación. Ante el segundo evento, que es relatado por Olivares, como se ha señalado, pero también por Garrafa (fs. 125/126) coincidentemente, se cursó la intimación mediante TCL 72246407 (fs. 89) cuya respuesta fue negar los hechos que luego acreditaría su propia defensa mediante testimonios e imputar deslealtad y malicia.

Entiendo que cabe a la demandada el deber de responder por el hecho de sus dependientes por resultar titular del pleno poder de organización y dirección de la empresa (arts. 64 y 65 de la L.C.T.). En este sentido, incluso cuando no se configure un supuesto de «mobbing», la violencia en el ámbito laboral puede manifestarse de muchos modos y todos ellos generan la responsabilidad del empleador que, en conocimiento o alertado de la situación, como lo es en autos, no arbitra los múltiples y variados medios a su alcance a fin de revertirla y así evitar poner al trabajador en una circunstancia como la del art. 246 de la L.C.T. como es el caso de autos por cuanto la seriedad de la injuria afecta la prosecución del vínculo laboral.

En cuanto a la falta de condena por los hechos que fueran denunciados en sede contravencional por la actora basta decir que se encuentran acreditadas en el sub lite las circunstancias en las que se fundó injuria y que dicha injuria encuadra dentro de las previsiones del artículo 242 referido, por tanto, justificadas las invocaciones al considerarse despedida Zepeda pues la injuria laboral no estaba supeditada a la acreditación del ilícito contravencional.
En cuanto a la queja sobre la aplicación del art. 2 de la ley 25.323, toda vez que lo único que se dice es “…se agravia por la aplicación errónea en el cálculo y en el fondo…” (ver fs. 218, in fine), a todas luces no cumple con las exigencias mínimas impuestas por el art. 116 de la L.O. por lo que se torna inoficioso su tratamiento.

Por las razones expuestas, propicio la confirmación de la sentencia de grado.

III) Teniendo en cuenta el monto del proceso, el mérito e importancia de los trabajos realizados, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y arts. 3 inc. b) y g) dec.- ley 16.638/57), entiendo que los honorarios de primera instancia resultan adecuados, por lo que propicio su confirmación.

IV) Atento al resultado del recurso interpuesto, propongo imponer las costas de alzada a cargo de la apelante vencida (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.) y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada en el 25 % de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (confr. art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios.

2) Costas y honorarios de alzada según lo propuesto en el considerando IV) del primer voto.

3) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.

Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
MLF
Oscar zas Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26145204

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