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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 16 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88469 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “P.M.A. C/ S A L.N. S/ DESPIDO” - JUZGADO NRO. 1 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: (Viene de la edición anterior) La Corte Federal ha dicho en fecha reciente, que los parámetros de la fórmula conocida como “Vuoto”, en referencia a la carátula de la causa en la que fue aplicada históricamente (CNAT, sala III, sentencia del 16-6-1978, LL, 1979-C, Pág.620). sólo atienden a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, y que tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico del derecho común, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste (Conf. CS, 8-4-2008, “Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, LL online). Asimismo, la Sala VIII de esta Cámara ha establecido que no corresponde atenerse a la rigidez de fórmulas matemáticas las que si bien pueden ser útiles para objetivar el cálculo correspondiente requieren de un acomodamiento de sus resultados a las notas específicas del entorno configurado a fin de compatibilizarlos en proporción razonable con la realidad económica general (Ver el voto del doctor Luis A. Catardo en autos “Roa Mira, Felipe Neri c / Bacigalup, Oscar y otros s/ ley 22.250”, Expediente N º 16.557/2001, Sentencia N º 34.842 del 14 de marzo de 2008, al que adherí). Este criterio se corresponde con lo que ya había dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pronunciamientos previos (Ver, Fallos 308:1109; 320:1361, entre otros) y halla reflejo en algunas sentencias de esta Cámara (Conf. CNAT, sala IX, 24-9-2007, “Villagra, Marcos Daniel c. Zumbo, Juan y otros”, La Ley Online. En el mismo sentido, ver: sala VII, 4-62004, “Medrano, Silvio A. c. Transportes Atlántida S.A. y otro”, TySS 2005, 163). Para fijar el importe del resarcimiento a otorgar al trabajador que padece una incapacidad, esta Sala tiene en cuenta las particularidades propias del caso, es decir, la edad de la víctima al momento de los hechos; el tiempo probable de vida útil que le resta permanecer disminuida en el mercado de trabajo; la incapacidad laborativa que porta y que fuera dictaminada por a través de una pericia técnicamente fundada, la profesión u oficio, la remuneración percibida, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. autos «Ledesma Raúl c/Textil Charateña SA s/acc. Civil», SD 72482 del 15/7/98; Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente”, SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/Prov. de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires –Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L.24/12/86).
En ese marco, estimo que lo cuantificado en origen es insuficiente. Propongo, con base en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se eleve el monto de condena por tales conceptos a la suma de $ 350.000.- por daño patrimonial y $ 70.000.- por daño moral, lo que totaliza un monto de $ 420.000.-, al que se adhieren los intereses fijados en origen desde la fecha del despido.
Finalmente, propicio que se confirme la condena al pago de la partida para atender los tratamientos psicoterapéuticos futuros aconsejados por la perito como posibilidad para mejorar la faz psíquica de la actora, ponderando el tiempo y frecuencia sugeridos. No resulta relevante lo señalado acerca de que la actora ha sorteado dos exámenes preocupacionales y obtenido empleo luego de su egreso de la demandada. No pueden negarse a la reclamante los tratamientos adecuados para paliar o mejorar su estado psíquico de bienestar afectado por el trabajo.

XIV.- En virtud de la solución que propicio, las costas por la acción con fundamento en la L.C.T. deberán correr totalmente a cargo de la accionada vencida (art. 68 C.P.C.C.N).

Las correspondientes a la acción por enfermedad deberán mantenerse a cargo de la demandada y por la citación en garantía de L C ART S.A. que ha sido rechazada correrán en la forma dispuesta en origen. Por lo demás, no encuentro razones para que se admita la citación en garantía de esta aseguradora por cuanto la índole del reclamo intentado en el escrito inicial no justificaba la petición de la accionada pues la incapacidad que se pretendía indemnizar no guardaba relación de causalidad con el accidente producido en el año 2005.

XV.- Finalmente, los porcentajes de honorarios lucen acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito, a lo normado por el artículo 38 de la ley 18.345 y a las disposiciones arancelarias de aplicación (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la Ley 21839 y art.3° inc. b y g del decreto ley 16.638/57), por lo que propongo que sean mantenidos, dejándose aclarado que se calcularán sobre el nuevo monto de condena que propicio (incluyendo intereses).

XVI.- Por todo lo expresado, de prosperar mi voto, propicio: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en lo concerniente al capital de condena que se eleva a $ 583.821,18, más los intereses fijados en origen y en lo tocante a los certificados del Art.80 de la ley 20.744, condenándose a S A L N a hacer su entrega a la parte actora, según lo indicado en el considerando

IX; 2) Costas y honorarios por los trabajos de origen, según lo indicado en los considerandos XIV y XV; 3) Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada vencida en lo principal; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por los trabajos de alzada, en el 28% y 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (artículo 14 ley 21.839) y 5) Hacer saber al Juzgado de origen que una vez firme el pronunciamiento, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los efectos de la ley 25.212 (Anexo 2) y de la ley 26.485 (Art.11, apartado 6ª).

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo,

SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en lo concerniente al capital de condena que se eleva a $ 583.821,18, más los intereses fijados en origen y en lo tocante a los certificados del Art.80 de la ley 20.744, condenándose a S A L N a hacer su entrega a la parte actora, según lo indicado en el considerando IX;

2) Costas y honorarios por los trabajos de origen, según lo indicado en los considerandos XIV y XV;
3) Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada vencida en lo principal;

4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por los trabajos de alzada, en el 28% y 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (artículo 14 ley 21.839) y
5) Hacer saber al Juzgado de origen que una vez firme el pronunciamiento, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los efectos de la ley 25.212 (Anexo 2) y de la ley 26.485 (Art.11, apartado 6ª).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gabriela Alejandra Vázquez Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Jueza de Cámara
Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria de Cámara En de 2013 se dispone el libramiento de cédulas. Conste. Verónica Moreno Calabrese
Secretaria de Cámara En de de 2013 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria de Cámara.

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