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Buenos Aires, Lunes 15 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88469 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “P.M.A. C/ S A L.N. S/ DESPIDO” - JUZGADO NRO. 1 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: (Viene de la edición anterior) En consecuencia, la actora debió percibir por indemnización por antigüedad la suma de $101.981,88 ($ 7.284,42 x 14) y como sólo cobró $ 86.313,22, se le adeuda por dicho concepto la suma de $ 15.668,66, monto al que se reajusta esta parte del reclamo. Por otra parte, en lo que respecta a los salarios durante la licencia por enfermedad, considero que asiste razón a la reclamante en cuanto señala que debe tomarse un promedio de lo devengado en el último semestre anterior a la licencia. En tal sentido, cabe aceptar el cálculo efectuado por el perito contador a fs. 510 vta., de $ 8.585,05. Así, por el período de diez meses fijado en el fallo, hace un total de $ 85.850,50 más el SAC correspondiente de $ 7.154,21, lo que totaliza un capital de $ 93.004,71. En relación al mes de marzo de 2009, el juez “a quo” expresó que surge el pago del salario de ese mes del recibo de liquidación final que acompañara en anexo la parte actora. Sin embargo, considero que asiste razón a la demandante en cuanto a que no se ha individualizado el pago de dicha remuneración en ese instrumento. Asimismo, cabe observar que la accionada, con el responde, acompañó un recibo por separado relativo a la remuneración de marzo de 2009, que no se encuentra reconocido por la trabajadora. También debe tenerse en cuenta que
el perito contador expresó que no es posible contestar si le fue abonado a la actora el salario del mes de marzo de 2009 (fs. 511vta.).

Por consiguiente, debe revocarse el fallo apelado en cuanto deniega el salario de dicho mes y condenar a la demandada al pago de la suma de $ 5.866,08 correspondiente a marzo de 2009.

VIII.- En síntesis, como corolario de la revocatoria que propicio precedentemente, la liquidación a favor de la actora comprenderá los siguientes rubros y montos: diferencia por indemnización por antigüedad $ 15.668,66, diferencias salariales (considerando IV) $ 20.241,73, salarios por enfermedad $ 93.004,71 y marzo de 2009 $ 5.866,08, lo que hace un total de $ 134.781,18.

IX.- Otro agravio de la actora se refiere al rechazo de la multa por incumplimiento de lo normado por el art. 80 de la L.C.T.

Para rechazar la partida, el juez tuvo en cuenta que la accionante no mencionó ni acompañó al expediente el telegrama que exige el art. 3º del decreto 146/01.

La queja es improcedente porque la trabajadora no cursó la intimación fehaciente exigida por el artículo 80, tercer párrafo, de la ley 20.744, texto según la ley 25.345. Por otro lado, del acta agregada a fojas 4 no se desprende que se haya efectuado reclamo alguno ante el SECLO. De todos modos, aunque así se lo hubiese hecho, esta Sala tiene dicho que tal manifestación no puede ser suplida por su mención en la audiencia de conciliación o en el escrito de demanda porque, al integrar el elenco de pretensiones, su existencia como crédito debe ser preexistente a los actos constitutivos del proceso (ver autos “Verón Juan Marcelo c/Núñez González Julio Humberto s/despido”, SD 84.645 del 28/8/07; en igual sentido, C.N.A.T. Sala VIII, «Soto, Nilda c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Senillosa 927 s/ Despido» SD 32541 del 20/05/05).

En tales condiciones, lo resuelto sobre la improcedencia de la partida en examen debe quedar al abrigo de revisión.

Sin embargo, tiene razón la trabajadora en cuanto a que corresponde admitir la condena a entregar las certificaciones previstas por el Art.80 de la ley 20.744 con ajuste a los extremos de hecho reconocidos en el presente pronunciamiento. La entrega deberá realizarse dentro del plazo de 30 días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones conminatorias cuyo quantum será fijado por el juez de origen en la eta de ejecución.

X.- La crítica de la demandada relativa a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT es improcedente. Lo decidido se ajusta a la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente “Aquino” (Fallos 327:3753).

XI.- El reproche de L N relativo a la imputación de responsabilidad civil no puede ser atendido.

Como ya lo señalé en los considerandos anteriores, la actora sufrió violencia laboral de parte de dependientes de la empleadora, quien responde por los efectos nocivos de tales actos ilícitos, de conformidad con lo establecido en el art. 1113 primer párrafo del Código Civil, el que establece: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia”.

Por otro lado, la perito médica, a fs. 444/459, ha sido clara en el sentido que P. presenta un cuadro psicopatológico con correlato de daño psíquico producido por una reacción a un mobbing y puntualizó, en concreto, que existe relación causal entre la perturbación psíquica y el acoso laboral.

En síntesis, la queja debe ser desestimada porque concurren todos los elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución objetivo.



XII.- En cuanto al porcentaje de incapacidad determinado por la experta, cabe memorar que la incapacidad posee un sustrato de enfermedad, por lo que corresponde en principio a los médicos pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral. Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.

En tal inteligencia, considero que no basta lo expresado en el memorial recursivo en cuanto a que el porcentaje del 33% resulta elevado y desproporcionado dado que se trata de meras manifestaciones de disconformidad con las sólidas conclusiones de la experta, no se aportan baremos referenciales, bibliografía, fundamentos científicos que lo refuten ni documental que lo autorice. Ello, a mi modo de ver, descalifica las impugnaciones u observaciones y las convierte en simples expresiones dogmáticas de disconformidad, carentes de fuerza de convicción.

Se añade que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que los baremos son tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimada, frente a una dolencia determinada y la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

Por ello, no basta para impugnar el grado de incapacidad otorgado la mera disconformidad o la crítica genérica por el uso de un baremo determinado sino que hay que criticar concretamente el uso que el experto hace del mismo o señalar con argumentos científicos - lógicos que la incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos de la actora. Además, recuerdo que ningún baremo es de aplicación obligatoria ya que no es ni más ni menos que una pauta indicativa más para estimar la incapacidad laborativa que aqueja a una persona determinada a causa de una afección en un caso concreto. El recurso a los baremos lo es a mero título instrumental y su valor es de aproximación.

Es la judicatura que decide si el baremo escogido por el perito se adapta al caso y también quien opta -de ser necesario- por apartarse del mismo en atención a las particularidades de cada caso y siempre con base objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, etc.) ya que, de otro modo (sin enunciar argumentos científicos de rigor) no se justificaría no seguir la opinión del experto.

En tales condiciones, también concuerdo con el grado de incapacidad otorgado en primera instancia.

XIII.- Otro aspecto del fallo que motiva los agravios de ambas partes es la cuantificación de la indemnización por daño patrimonial y moral.
La reparación juzgada a la luz del derecho civil no está sujeta por el ordenamiento sustantivo a ninguna fórmula matemática o tarifa preestablecida, su cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad. Se trata de reparar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así, cuando se trata del daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero.

La jurisprudencia nacional es unánime en cuanto a que: “A fin de establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente, las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva” (Conf. CNCivil, sala D, 28-12-1993, “Campos, Manuel S. c. Manchinelli, Gabriel y otro”, LL online; CNComercial, sala E, 15-3-1994, “Centurión de García, Angélica R. y otro c. Welder Argentina S. A. y otro”; CNCivil, sala M, 6-5-1994, “Fleitas, Samuel c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LL, 1995-B, 310; ídem., íd., 10-11-1994, “Rosas Gómez, Mónica Emperatriz c. Empresa Ferrocarriles”, LL online; CNCivil, sala H, 30-4-1996, “Méndez Piñeiro, José A. c. Navenor S.A.”, LL, 1997-B, 156; ídem., sala E, 27-2-1997, “Giménez, Pablo M. y otros c. Schuartz, Eduardo”, LL, 1997-C, 262; ídem., sala J, 11-3-1997, “Mora, Silvia A. c. Disco S. A.”, LL, 1997-D, 574; ídem., sala H, 11-9-1997, “Abalos, Raúl C. c. López, Carlos A. y otros”, entre muchos otros), ya que los daños a la vida de relación también repercuten perjudicialmente en el plano patrimonial (Conf. CNCivil, sala F, 15/03/1994, “Romero, Victoria N. c. Transporte Automotor Varela S. A.”, DJ, 1995-1, 317).
En ese orden, cuando se habla de «vida de relación» se está refiriendo a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 15-5-2000, “N. N. c. Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-F, 11, del voto de la Jueza Elena Highton).



(Continúa en la próxima edición)

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