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Buenos Aires, Miércoles 03 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20783


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISION NACIONAL DE VALORES
- Fondos Comunes de Inversión. Inversión en Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).- Resolución General 617/2013 - Bs. As., 21/3/201 Publicación en B.O.: 22/03/2013 VISTO el Expediente Nº 601/2013 caratulado «Fondos Comunes de Inversión s/ Inversiones de Patrimonio neto en CEDEARS», y CONSIDERANDO: Que los artículos 32 de la Ley Nº 24.083 y 1° del Decreto Nº 174/93 establecen que la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) es autoridad de fiscalización y registro de las sociedades gerentes, las sociedades depositarias y los fondos comunes de inversión: asignándole al Organismo, asimismo, facultades para reglamentar, dictar normas complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto económico imperante.- Que al respecto y conforme surge del artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831, este Organismo posee facultades para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos.- Que el artículo 6° de la Ley Nº 24.083, en lo pertinente, dispone que como mínimo un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio de un fondo común de inversión deberá invertirse en activos emitidos y negociados en la República Argentina.-
Que, por su parte, el actual artículo 18 del Capítulo VII de las NORMAS —aplicable por la Resolución General Nº 615— fija que «A los efectos del artículo 6° de la Ley Nº 24.083 los CEDEAR serán considerados valores negociables emitidos en el país...».-

Que los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR) son representativos del depósito de valores negociables correspondientes a emisoras cuya autorización de oferta pública fue otorgada fuera de la República (cfr.-
art. 8° y cc. del Capítulo VII cit.).-

Que, sobre el particular, se entiende oportuno limitar el porcentaje máximo de inversión en ese tipo de activo, con el fin de procurar una adecuada canalización del ahorro nacional hacia el desarrollo productivo.-
Que, asimismo, se valora de trascendencia la adopción de medidas activas encaminadas al financiamiento y fortalecimiento de laeconomía local, fomentando el empleo y la inclusión social.-

Que, en ese entendimiento, para el cómputo referido por el mencionado artículo 6° de la Ley Nº 24.083, en el caso de inversiones realizadas en CEDEAR, deberá considerarse el país donde se ha autorizado la oferta pública de los activos subyacentes de los mismos.-

Que, así las cosas, deviene necesario modificar la redacción del artículo 18 del Capítulo VII de la NORMAS —aplicable por la Resolución General Nº 615—.-

Que, como consecuencia de ello, deberá, asimismo, modificarse la Sección 6.12 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo del artículo 44 de las NORMAS (cfr. mod. intr. Resolución General Nº 460/04).-

Que, en el mismo sentido, corresponde actualizar el criterio de valuación utilizado por las sociedades gerentes para valuar sus inversiones en CEDEAR en el caso de que los mismos no cuenten con negociación en el mercado doméstico.-

Que, sobre el particular y tocante con ello, debemos recordar el dictado de la Resolución General Nº 608 mediante la cual se dispuso que la valuación de la moneda extranjera en cartera de un fondo común de inversión debe realizarse —sin excepción alguna— de acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.-

Que, continuando con el camino trazado por la Resolución General citada deben adoptarse disposiciones que permitan arribar a mecanismos uniformes y ajustados a la coyuntura actual para la valuación de los activos en cartera de un fondo común de inversión.-

Que, de este modo, y solamente en el caso de no contar con el precio de cierre del mercado local donde negocie el CEDEAR deberá tomarse el precio de cierre del mercado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, convirtiéndolo a moneda nacional utilizando el tipo de cambio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.-

Que, todo ello, ponderando los principios de transparencia y validez en la valuación de los activos en cartera de los fondos comunes de inversión.-

Que, por lo antedicho, resulta necesario variar la actual redacción del apartado e) del artículo 18 del Capítulo XI de las NORMAS de la CNV que, a la postre, resulta replicado por el apartado v) de la Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo.-

Que, asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en la Sección 10.3 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales, en el sentido que ante el caso que la COMISION NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de dichas Cláusulas, las sociedades gerentes y depositarias deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las mismas.-

Que dicha obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION en representación de sus asociadas.-



(Continúa en la próxima edición)

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