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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 18 de Marzo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - Boletín Tematico - Astreintes. Graduación. Caudal económico. Consorcio de propietarios. La fijación del monto de astreintes modula sobre el caudal económico del obligado. En el caso, lo es un consorcio de copropietarios de un edificio sometido al régimen de la ley 13512 que carece de patrimonio propio, ya que administra un patrimonio de afectación de los gastos ordinarios o extraordinarios destinados al mantenimiento del edificio y de la prestación de los servicios comunes de los consorcistas. Debido a la naturaleza del acto y al absurdo que implica haberlas impuesto para asegurar el cumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero que ha sido plenamente satisfecha mediante una ejecución que confirma la ejecutabilidad in natura de la obligación principal, las astreintes deben ser dejadas sin efecto e imputarse a los créditos a los que se les ha hecho acceder las sumas percibidas por los beneficiarios de las regulaciones. CNAT Sala VIII Expte N° 57.164/91 Sent. N° 25.981 del 28/6/2005 “Videla, Eduardo y otros c/ Consorcio de Propietarios. Matheu 1705/91 s/ nulidad acto jurídico” (Morando - Lescano) c) Dispensa. Astreintes. Dispensa. Falta de actitud renuente. Corresponde dejar sin efecto las astreintes impuestas a la ANSES si el organismo acató el mandato judicial de resolver el pedido de reajuste de haberes dentro del plazo fijado en el fallo respectivo, razón por la cual, aún cuando fue remiso en notificar dicho acto, no ha quedado evidenciada la actitud renuente que justificaría la imposición de la multa. (Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zaffaroni). CSJN B. 1220. XXXVIII “Barbalace, Ostavio c/ ANSeS” - 19/8/2004 - T. 327 P.3236.
Astreintes. Dispensa. Sentencia arbitraria. Enriquecimiento sin causa.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo la suma fijada en concepto de astreintes ya que omitió considerar las serias alegaciones de la demandada acerca de que no ha pretendido sustraerse al cumplimiento de las obligaciones a su cargo – lo que tornaría injustificadas las sanciones impuestas cualquiera sea su importe – y de que la evidente desproporción que existe entre los importes fijados y el monto de condena provocaría una enriquecimiento sin causa, además de afectar el desarrollo de actividades esenciales del Estado por las cuantiosas sumas que debe afrontar (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte) (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN N. 116. XLII “Noroña, Nicolás c/Ferrocarriles Argentinos” – 14/4/2009 – T.332 P.846.-

Astreintes. Dispensa. Sentencia arbitraria. Enriquecimiento sin causa.

Corresponde dejar sin efecto las resoluciones que persisten en la aplicación de las astreintes omitiendo considerar las serias alegaciones del demandado acerca de que no pretendió sustraerse al cumplimiento de las obligaciones a su cargo – lo que tornaría injustificadas las sanciones impuestas cualquiera sea su importe – y de que la desproporción que existe entre los importes estimados administrativamente y el monto de condena fijado en sede judicial provocaría un enriquecimiento sin causa. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte) (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi y Maqueda)
CSJN M.241.XLV “Mercado, Florentino c/Entel Residual” – 13/3/2012. –

Astreintes. Dispensa. Falta de intimación previa.

Teniendo en cuenta que la demandada acompañó el certificado de servicios, sin que existiera, con anterioridad a la resolución que impuso astreintes, intimación previa (sólo existe la sentencia definitiva) corresponde revocar la resolución que las imponía, dejándose expresa constancia que se mantienen, en caso de no adjuntarse la constancia de los aportes realizados, no acompañada oportunamente.
CNAT Sala I Expte N° 21.066/01 Sent. N° 53.010 del 11/4/2003 “Orrego, Ramón c/ Diquesur SA s/ despido” (Vilela - Pirroni)

Astreintes. Dispensa.

Corresponde, en el caso, dejar sin efecto las astreintes, dado que en definitiva, el demandado cumplió con la obligación requerida, y el actor no había suscripto el requerimiento de pago en sede administrativa y el formulario de opción de cobro, lo que impedía la continuación del trámite. Para más, los impulsos de la representación letrada de los actores se limitaron a dejar transcurrir un lapso determinado y solicitar nueva liquidación de astreintes, prescindiendo del control y los motivos específicos de la demora en sede administrativa. Finalmente también debe considerarse que cuando las astreintes resultan exhorbitantes corresponde dejarlas sin efecto.
CNAT Sala I Expte N° 24.515/04 Sent. Int. N° 56.181 del 29/9/2005 “Santa Cruz, José c/ EFA s/ Indemnización art. 212” (Vilela - Puppo).

Astreintes. Dispensa. Cumplimiento íntegro.

El tratamiento de la solicitud de dispensa de las sanciones conminatorias debe diferirse hasta que se verifique el cumplimiento íntegro de la obligación a cargo de la recurrente.
CNAT Sala VIII Expte N° 28.341/06 Sent. N° 27.659 del 12/12/2006 “Caparrós, Ernesto c/ YPF SA s/ part. acc. obrero” (Catardo - Morando)
Astreintes. Dispensa. Desinterés de la contraparte.
Deben morigerarse los efectos de la sanción prevista por el art. 666 bis del C. Civil cuando haya mediado un manifiesto desinterés de la contraparte en obtener los certificados que le correspondían. Tal actitud no puede verse premiada con el cobro de una multa diaria correspondiente a un plazo en que no efectuó manifestación alguna al respecto.
CNAT Sala III Expte N° 12.566/07 Sent. Int. N° 58.122 del 6/7/2007 “Leonardo, Manuel c/ Moscoso, Alberto s/ despido” (Eiras - Guibourg)

Astreintes. Dispensa. Cumplimiento de la deuda por astreintes.

La finalidad que persiguen las astreintes es compeler al deudor al cumplimiento de su obligación y que todo lo decidido en materia de sanciones conminatorias es provisional, no causa estado y puede ser dejado sin efecto o reajustado en su momento (conf.art. 666 bis CC y 37 CPCCN). Por ende, aun teniendo en cuenta la demora incurrida por la demandada en la causa para acreditar el cumplimiento del trámite determinado en la normativa de aplicación, siendo que la obligación principal se encontraba cumplida desde tiempo atrás y que la demora en la percepción de la actora de los créditos habidos a su favor obedeció a un error – comprensible – de la Caja de Valores SA y a un proceder tardío de la ex representación letrada de la acreedora, las sumas ya abonadas por la parte demandada en concepto de sanciones conminatorias se encuentra adecuadamente cumplida cualquier sanción que pudiera caber por su mora que, en el caso, fue en el cumplimiento de un recaudo formal.


CNAT Sala V Expte Nº 14.854/85 Sent. Def. Nº 70.017 del 20/9/2007 “Ontiveros, Eulogio Gregorio c/ Ferrocarriles Argentinos s/Accidente” ( Zas – García Margalejo).

Astreintes. Dispensa. Cumplimiento de la manda judicial.

Teniendo en cuenta las circunstancias que revelan que la demandada ha dado cuenta del curso del trámite administrativo, solicitando las respectivas prórrogas y demostrando su sometimiento al cumplimiento de la manda judicial, frente a la ausencia de una resistencia por parte del deudor, el progreso de las astreintes, ahora fijadas y cuestionadas, constituiría un agravamiento de la condena no destinado a salvar ningún perjuicio actual al acreedor y mucho menos, un menoscabo a la autoridad judicial que tiende a salvaguardar el instituto, por lo que corresponde dejarlas sin efecto.
CNAT Sala V Expte N° 27.677/90 Sent. Int. N° 24.098 del 28/9/2007 “Ocampo, Luis c/ EFA s/ accidente” (Simón – García Margalejo)

Astreintes. Dispensa. Cumplimiento de la deuda.

El art. 666bis CC y el 37 CPCCN acuerdan a los jueces la facultad de dejar sin efecto o reajustar dicha condena una vez que se verifica el cumplimiento de la obligación. Y, en este marco, no se puede prescindir de que, el tratamiento por la Alzada de todo planteo atinente a la imposición de sanciones conminatorias, debe ser diferido hasta que se verifique el cumplimento íntegro de la deuda cuya efectivización se procura.
CNAT Sala IX Expte Nº 31.652/2010 Sent. Int. Nº 12209/1 del 6/7/2011 “Garzo, Silvana Yolanda y otros c/Augsburg SA y otros s/despido” (recurso de hecho). (Fera - Balestrini)

d) Reajuste.

Astreintes. Facultades del juez. Limitación del monto.


Es arbitrario el pronunciamiento que limitó el monto de las astreintes, si a ese momento, existían sobre el tema diversas resoluciones firmes y consentidas que le otorgaban una extensión más amplia que la reconocida en el fallo apelado, máxime si se tiene en cuenta que las sanciones conminatorias se referían al cumplimiento de un hecho que la demandada no llevó a cabo, por lo que subsistían los motivos que llevaron a dictar la medida cautelar. (Mayoría: Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio, López, Bossert y Vázquez).
CSJN S. 244. XXXII “Sindicato de Luz y Fuerza MDP c/ Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza” - 15/4/1997 – T. 320 P.511.

Astreintes. Cosa juzgada. Preclusión.

Las astreintes –atento su carácter provisional- no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal y pueden ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).CSJN R. 474. XXXVI “Romero, Julio César c/ Ragonese, Jorge Luis y otro” - 26/8/2003 – T. 326 P. 3081.

Astreintes. Reajuste.

Corresponde reducir el monto de la liquidación por astreintes si el establecido lleva a un resultado exorbitante en relación a la índole del incumplimiento de la entidad bancaria comparado con los valores en juego en el proceso, con lo cual la sanción conduce a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio de los adquirentes que se verían favorecidos con un ingreso desproporcionado en relación al monto del inmueble ejecutado.
CSJN B. 837. XXXVII “B G A c/ M T s/ejecución hipotecaria” - 18/12/2003 – T. 326 P. 4909.

Astreintes. Reajuste. Procedencia.

Un crédito por astreintes, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 666 bis del C. Civil y art. 37 del CPCCN es pasible de ser ajustado, morigerado o dejado sin efecto, en atención a la conducta de la parte y la justificación de su proceder. Por ello, resulta a criterio del Tribunal ordenar o no la indisponibilidad de fondos embargados solicitada, en este caso, dado el carácter provisional del que adolecen las astreintes.
CNAT Sala IX Sent. Int. Nº 2631 del 27/11/1998 “Vidal, René c/ Club Universitario de Buenos Aires s/ despido” (Balestrini - Pasini- Zapatero de Ruckauf)

Astreintes. Reajuste. Levantamiento de la sanción

Sin soslayar que la beneficiaria de las astreintes en cuestión ya ha iniciado el trámite de su cobro, lo cierto es que cabe recordar que la finalidad que persiguen aquéllas es compeler al deudor al cumplimiento de su obligación y que todo lo decidido en materia de sanciones conminatorias es provisional, no causa estado y puede ser dejado sin efecto o reajustado en su momento (art. 666bis CC y 37 CPCCN) y que, en el caso, frente al requerimiento expreso del juez de grado, la accionada acreditó el debido cumplimiento de la obligación dentro del plazo otorgado a tal fin, habiendo percibido la letrada su debida acreencia. Por ende, todo lo actuado a partir de la liquidación de astreintes no es más que una sucesión de actuaciones procesales desprolijas que, aún así, no pueden convalidar la aplicación de sanciones que tienen un fin específico y que dista de lo ocurrido en la especie, lo que lleva a disponer que se revoque la resolución apelada y se dejen sin efecto las sanciones conminatorias impuestas.
CNAT Sala V Expte Nº 42.302/1984 Sent. Int. Nº 26.057 del 9/11/2009 “Casimo, Teodoro c/ EFA Empresa Ferrocarriles Argentinos s/accidente – ley especial” (Zas – García Margalejo).

Astreintes. Reajuste. Reducción sanción.

Corresponde reducir el monto de las astreintes fijadas, dado que ha mediado una conducta del ente deudor orientada al cumplimiento de la prestación, por lo que aun cuando ésta no se haya operado estrictamente en los plazos previstos, no se puede dejar de considerar que tuvo lugar en el marco de las particularidades del trámite de deuda consolidada. Por ello, si bien la conducta aludida no habilitaría a dejar sin efecto las astreintes, permite morigerar los alcances de la medida, no sólo porque la actora cumplió con la obligación que en su oportunidad motivó la aplicación de astreintes sino además, en relación al importe del crédito que motivó su aplicación, todo ello en virtud de las facultades que confiere el art. 666 bis CC.
CNAT Sala VII Expte Nº 27.946/91 Sent. Int. Nº 31.440 del 31/3/2010 “CASFEC Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio c/Cronwell Toru SRL s/ejecución fiscal” (Fontana – Rodríguez Brunengo)

Astreintes. Reajuste. Reducción de la sanción.

Teniendo en cuenta que la demandada reiteradamente reconoció no haber dado cumplimiento exacto a su obligación de emitir los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, como así también que la actora en su contestación de traslado se limitó a oponer obstáculos meramente hipotéticos en torno a la suficiencia de la documentación aportada por la contraparte, se concluye que la resolución en crisis, por la cual se tuvo por cumplida a la primera la obligación establecida en el art. 80 LCT y redujera las astreintes al 30% de la suma calculada en la liquidación efectuada, resulta adecuada a la normativa aplicable (arts. 80 de la LCT y 666bis CC)
CNAT Sala IX Expte Nº 10.129/07 Sent. Int. Nº 12035 del 30/11/2010 “Illanes, Carlos Horacio c/Establecimiento Gráfico Impresores SA s/despido” (Balestrini - Corach)

Astreintes. Reajuste. Levantamiento de la sanción.

El art. 666 bis CC y el 37 CPCCN acuerdan a los jueces no sólo la facultad de graduar dichas condonaciones en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas, sino la de dejarlas sin efecto o reajustarlas, cuando se verificara el cumplimiento de la obligación, y si bien es cierto que la misma no se cumplió en legal tiempo, lo relevante es que no hubo resistencia ni desobediencia al mandato en cuestión, sino la obligación en el caso, culminó con la confección de la omisión constitutiva de la antijuridicidad, ello es la falta de pago de los aportes correspondientes al periodo de trabajo 1994-1999, circunstancia que habilita al Tribunal para dejar sin efecto las astreintes fijadas oportunamente, sin perjuicio de las devengadas hasta el 28/10/2009, fecha en la cual, la accionada hizo la presentación del certificado de trabajo.
CNAT Sala IX Expte Nº 50.793/2010 Sent. Int. Nº 12.334 del 31/3/2011 “Sanaveron, Héctor Ricardo c/Empresa Ferrocarril General Belgrano SA s/despido (recurso de hecho)” (Balestrini – Corach).

Astreintes. Reajuste. Levantamiento de la sanción.

Las astreintes revisten carácter provisional y no pasen en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual, si la conminación resulta eficaz y el deudor, en definitiva, acata lo mandado, es admisible que la condena sea reducida e incluso dejada sin efecto, sin que por ello resulte afectado ningún derecho adquirido definitivamente por el acreedor.
CNAT Sala IX Expte Nº 50.793/2010 Sent. Int. Nº 12.334 del 31/3/2011 “Sanaveron, Héctor Ricardo c/Empresa Ferrocarril General Belgrano SA s/despido (recurso de hecho)” (Balestrini – Corach).

Astreintes. Reajuste.

Dado el fin específico de las astreintes, en virtud del art. 666bis CC corresponde su graduación por el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por la accionada. Asimismo, también debe evaluarse el monto diferido a condena en concepto de capital y adicionales, a fin de que la sanción guarde proporcionalidad. Por ello, también se faculta a los jueces a reducir las penas cuando su monto, como en el caso, sea desproporcionado con la gravedad de las faltas que se sancione o configure un aprovechamiento abusivo.
CNAT Sala I Expte Nº 52.403/2010 Sent. Int. Nº 61.346 del 26/5/2011 “Vaioli, Pedro Dalmiro y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Economía s/daño y perjuicio” (Vilela – Vázquez).


Astreintes. Reajuste. Cumplimiento obligación después de tres años. Elevación del monto de las astreintes.
Dado el carácter provisional de las astreintes y que, en el caso, el demandado en definitiva dio cumplimiento con la obligación requerida tres años después de que fuera intimado, corresponde elevar el monto de este concepto a la suma de $5000.
CNAT Sala I Expte Nº 3.746/06 Sent. Int. Nº 61.424 del 14/6/2011 “Peña, María c/Ajuza SA y otro s/despido” (Vilela – Pasten de Ishihara).


Astreintes. Reajuste. Cumplimiento de la obligación vencido el plazo. No dispensa. Reducción. Procedencia.
Dado el carácter provisional de las astreintes, las mismas pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si el deudor desiste de su resistencia y justifica su actitud, ya que no constituyen una indemnización otorgada al acreedor por el incumplimiento de una obligación. Por ende, ante la conducta asumida por el accionado que, si bien cumplió con la obligación requerida lo hizo superando el plazo otorgado, la misma no puede ser considerada renuente ya que su intención estuvo dirigida a cumplir con el pronunciamiento judicial. En consecuencia, en virtud de la actitud asumida y la mora incurrida por la obligación al pago, no corresponde dejar sin efecto la sanción económica decretada en origen pero sí, reducirlas conforme a las particularidades de la causa.
CNAT Sala I Expte Nº 21.722/04 Sent. Int. Nº 61.563 del 11/7/2011 “Ormaechea, Sandra Beatriz c/Pastelería y Catering SA y otro s/despido” (Vilela – Pasten de Ishihara).
Astreintes. Reajuste. No aplicación de astreintes por no pago de dicha sanción.
En el caso se ha establecido una astreinte de $2450 por la mora en la remisión de un expediente administrativo del SECLO y, a partir de la demora en el pago de ellas, se aplicaron otras sobre la falta de pago de astreintes. Si bien es cierto que la mora en la entrega de un expediente puede no tener justificación, por el contrario, la entrega de sumas de dinero en tal concepto se encuentra expresamente limitada por reglas administrativas que el Poder Público necesariamente debe transitar. Por tanto, la aplicación de astreintes por falta de pago de astreintes no sólo carece de justificación en la extensión en que fueron aplicadas pues no existe en la causa la indicación de que el Estado hubiera demorado los trámites que necesariamente debe cumplir sino que el plazo de depósito por estas mismas normas administrativas deviene imposible. Por dicha razón, debe remitirse la multa posterior a los iniciales astreintes de $2450. Ello, sin perjuicio de señalar que es deber de los jueces no cohonestar el abuso procesal que importa aplicar una multa más de veinte veces superior al valor del importe de la suma que se debió depositar con grave escándalo jurídico, si se tiene en cuenta que el codificador aún en situaciones muchísimo menos graves prohibió la aplicación judicial de interés sobre interés (art. 623 CC), por considerarlo violatorio de la ética procesal. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría. La Dra. García Margalejo entendió que las argumentaciones vertidas por la apelante resultaban insuficientes en los términos del art. 116 LO para revertir la decisión de primera instancia).
CNAT Sala V Expte Nº 15.645/07 Sent. Int. Nº 27.986 del 28/9/2011 “Larini, Hugo Luis Aquiles c/ EFA Empresa Ferrocarriles Argentinos E.I. s/despido” (García Margalejo – Arias Gibert – Zas).
Astreintes. Reajuste. No aplicación de astreintes por no pago de dicha sanción.
Toda vez que la finalidad que persiguen las astreintes es compeler al deudor al cumplimiento de su obligación y que todo lo decidido en materia de sanciones conminatorias es provisional, no causa estado y puede ser dejado sin efecto o reajustado en su momento (conf. art. 666 bis CC y 37 CPCCN) y que, aún teniendo en cuenta la demora incurrida por el Estado Nacional - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la acreditación del cumplimiento del trámite administrativo determinado en la normativa de aplicación, siendo que la obligación principal se encontraba cumplida desde tiempo atrás, con la suma ya depositada en la causa en concepto de sanciones conminatorias se halla adecuadamente cumplida cualquier sanción que pudiera caber por su mora que, en el caso, fue en el cumplimiento de un recaudo formal, no pudiéndose convalidar la aplicación de sanciones que tienen un fin específico y que dista de lo ocurrido en la especie. (Del voto del Dr. Zas).

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