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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 16 de Agosto de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 658 Bs.As.30-06-05 Sumario: Denuncia. Sociedad Extranjera – Art. 118 L.S. – Legitimación – Oposición a Inscripción de Adecuación a la Legislación Argentina – Vista Legal y Contable. Accionista: Representación – Gestor de Negocios. Improcedencia. Sedes: Administrativa – Judicial – Iguales Causas - Paralización de Oficio en Vía Administrativa. DENUNCIA. LEONARDO JOSE GLIKIN CONTRA GRISSE COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA.


Buenos Aires, 30 de Junio de 2005.

Y VISTAS:

Las presentes actuaciones, que llevan el número 576431/1696739 y que se encuentran caratuladas como «DENUNCIA. LEONARDO JOSE GLIKIN CONTRA GRISSE COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA», de cuyas constancias surge:

1. El escrito inicial fue presentado ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el día 2 de Febrero de 2004 por el abogado Leonardo José Glikin, en representación de la Sra. CRISTINA LUISA POMBO, quien constituyó domicilio legal en la Avenida Corrientes 1515, piso 4º B de esta Ciudad, formulando denuncia contra «Grisse Company Sociedad Anónima», que es una sociedad extranjera inscripta en la República Argentina en los términos del artículo 118 de la ley 19550 en 15 de Junio de 2001, al número 1696739 de este Organismo.
a) Que atento el dictamen elaborado por la Inspectora Alejandra Duchini - quien recomendó la desestimación de la presente denuncia, con base en lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 22.315 - y la resolución judicial dictado en los autos «Pombo Cristina Luisa sobre medida precautoria», que tramita por ante el Juzgado Comercial, número 21, Secretaría 42, en donde fue rechazada la medida cautelar pedida por la actora a los fines de que la Inspección General de Justicia se abstenga de inscribir cualquier sociedad de las características de «Grisse Company Sociedad Anónima», ello generaría un conflicto negativo de competencia entre este Organismo con el referido tribunal, por lo que, encontrándose en juego principios liminares de la legítima hereditaria y de soberanía nacional en materia de las exigencias para las sociedades constituidas en el extranjero, debe la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA abstenerse de inscribir el acto hasta tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resuelva cual es el órgano competente.
b) Que median razones de orden público suficientes para denegar la inscripción de la adecuación de la sociedad «Grisse Company Sociedad Anónima».
c) Que procede la oposición efectuada a la adecuación de la referida sociedad, por cuanto dicho trámite fue iniciado transcurrido largamente el plazo previsto por el artículo 39 del Código de Comercio, al cual remite el artículo 5º de la ley 19550.
d) Que no es cierto que la Sra. Cristina Luisa Pombo no se haya opuesto a la conformación de
la sociedad «Grisse Company Sociedad Anónima» en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires, acreditando su disconformidad con las cartas documentos que en copia acompaña a la presente denuncia a fs. 140, negando además haber recibido materialmente las acciones de dicha entidad extranjera, siendo la atribución del carácter de accionista de la Sra. Pombo un temerario acto unilateral de los peticionantes de la adecuación.
e) Que resulta reprobable la supuesta «gestión de negocios» invocada por la Sra. Fides Juana Molindi invocada en la escritura de adecuación, no aceptando la Sra. Cristina Luisa Pombo de manera alguna, formar parte de la sociedad «Grisse Company Sociedad Anónima» en su adecuación en la República Argentina, impugnando además su estatuto, su capital social y los balances adjuntados por el representante de dicha entidad a los presentes autos, obrantes a fs. 61/94.
f) Que al momento de adquirir las acciones de que eran titulares los Sres. Oscar Néstor Pombo y su esposa en las sociedades locales «Guaira Sociedad Anónima» y «P.S.R. Sociedad Anónima», la sociedad «Grisse Company Sociedad Anónima» no estaba inscripta en los registros mercantiles locales en los términos del artículo 123 de la ley 19.550 sino de conformidad al artículo 118 del mismo ordenamiento, por lo que el incumplimiento de esa inscripción torna irregular la puesta a nombre de Grisse Company SA de las acciones de las referidas sociedades nacionales.
g) Finalmente, sostuvo el Dr. Leonardo José Glikin, en su escrito de fs. 143/146 que, de conformidad a jurisprudencia aplicable al caso, su representada, Cristina Luisa Pombo, tiene derecho a que no se produzca una nueva violación del orden público argentino, a través de la nacionalización de una sociedad respecto de la cual se cuentan con todos los elementos para saber que, verosímilmente, es una sociedad irregular.

11. No obstante dichos argumentos, la Inspectora Alejandra Duchini ratificó su anterior dictamen de fs. 124/129, aunque estimando que debería hacerse saber al denunciante que el trámite de adecuación a la ley argentina de la sociedad «Grisse Company Sociedad Anónima» ha merecido observaciones en cuanto al incumplimiento del artículo 2º inciso 4) subinciso b) de la Resolución General IGJ número 12/03; a la suscripción en carácter de gestión de negocios de la parte de la socia ausente, entre muchas otras observaciones que se encuentran a fs. 19, 20 y 37 del expediente número 1753857, por lo que la Inspección General de Justicia no procederá a registrar el trámite hasta tanto se cumplimenten las mismas. Dicho dictamen fue conformado en 14 de Junio de 2005 por el Coordinador de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales de este Organismo (fs. 148) y elevado finalmente a la consideración del suscripto, en mi carácter de Inspector General de Justicia.

12. Analizadas con detenimiento las constancias del presente expediente, procede detenernos en cada uno de los expedientes administrativos que se encuentran acumulados a esta denuncia.

12.1. En lo que respecta al expediente de inscripción de la sociedad extranjera «Grisse Company Sociedad Anónima» en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (Expediente 1696739), este fue iniciado el 13 de Junio de 2001, obrando a fs. 4/7 del mismo la copia de la escritura 166 del protocolo del escribano Francisco Quesada, de fecha 24 de Mayo de 2001, en el que se transcribió el acta de directorio de la sociedad «Grisse Company Sociedad Anónima», celebrada en Montevideo el 19 de Febrero de 2001, donde se resolvió instalar una sucursal en la República Argentina, en los términos del artículo 118 de la ley 19.550, designando como representante de la misma al Dr. Luis María Suardi, y fijando como domicilio social en la calle Paraná 976, 6° piso, que es el mismo domicilio de Suardi. En cuanto al estatuto de la sociedad «Grisse Company Sociedad Anónima», se trata de una sociedad regida por la ley 11703 de la República Oriental del Uruguay (SAFI), cuyos socios fundadores Gustavo Alexis Sequeiro Araujo y Guillermo Núñez Argimón, ambos orientales, y que cuenta con un objeto amplio, con un capital social de U$S 100.000. La sociedad «Grisse Company Sociedad Anónima» fue inscripta en el Registro Nacional de Comercio de Montevideo el 17 de Julio de 2000, al número 7014 y se tomó razón de la sucursal en la República Argentina el 15 de Junio de 2001, al número 1424 del libro 56, tomo 8 de Estatutos Extranjeras.

12.2. En lo que concierne al expediente de adecuación de la sociedad «Grisse Company Sociedad Anónima» a los términos de la Resolución General IGJ número 12/03 (Expediente n° 1753857), este fue iniciado ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el día 10 de Mayo de 2005, obrando a fs. 1/6 la escritura pública n° 6 del 6 de enero de 2005, del protocolo del escribano Francisco Quesada, de esta ciudad de Buenos Aires, en la cual se transcribió la adecuación de la sociedad «Grisse Company Sociedad Anónima” a la ley argentina, ante la intimación recibida de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de adecuarse a la Resolución General número 7/03, constituyéndose una sociedad anónima de nombre «Grisse Company Sociedad Anónima» cuyos socios son Fides Juana Molindi, Oscar Pombo y Susana Noemí Pombo, el plazo de duración es de 99 años, su objeto social lo constituyen las actividades inversora y mandataria, con un capital social de 259.600 pesos que se encuentra totalmente suscripto e integrado, dividido en 259.600 acciones de un peso, que se encuentra en manos de Fides Juana Molindi la cantidad de 137.677 acciones y los Sres. Cristina Luisa Pombo (sus acciones fueron suscriptas por terceros en calidad de gestión negocios) Rodolfo Oscar Pombo y Susana Noemí Pombo la cantidad de 40.641 acciones cada uno de ellos. En cuanto a la fecha de cierre de ejercicio, ella fue establecida en fecha 31 de diciembre de cada año, estableciéndose la sede social en la calle Habana 4394, piso 2º de la Ciudad de Buenos Aires. Como presidente de la sociedad «Grisse Company Sociedad Anónima” se designó a la Sra. Fides Juana Molindi y como director suplente, Luis Suardi. En dicha escritura se transcribió también el acta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad, celebrada en Montevideo, el día 20 de diciembre de 2004 donde se resolvió la liquidación anticipada de la sociedad y la adjudicación del activo societario a la sociedad argentina, procediéndose a la nacionalización de dicha entidad en los términos de la Resolución General IGJ número 12/03.
Luego de una serie de observaciones efectuadas en fecha 12 de Mayo de 2005 por la Inspectora Calificadora Legal, Dra. Laura Alicia Capano, que no fueron subsanadas, el día 17 de Mayo de 2005, se presentó en los autos de adecuación (Expediente 1753857), el Dr. Leonardo José Glikin solicitando a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que disponga la denegación de la inscripción de la sociedad «Grisse Company Sociedad Anónima» en virtud de que se le adjudica a su representada, Sra. Cristina Luisa Pombo, haber dado el consentimiento a la adecuación de dicha sociedad, lo cual es totalmente falso, sin perjuicio de señalar que el pedido de registración de la referida adecuación - efectuado a este Organismo el día 10 de Mayo de 2005, habiendo sido otorgado el correspondiente instrumento el día 6 de enero de 2005 (fs.36).

Sostuvo en consecuencia el Dr. Leopardo José Glikin que ambas circunstancias constituyen suficientes argumentos para legitimar la fundada oposición que realizó en el expediente de denuncia. Ante ello, y en lo que respecta a dicha oposición, el 14 de Junio de 2005 se dispuso tomar nota en los expedientes que corren acumulados.

Y CONSIDERANDO:

13. Si bien es cierto que la denunciante, Sra. Cristina Luisa Pombo se encuentra legitimada para efectuar la oposición prevista por el artículo 39 del Código de Comercio, habida cuenta que el hecho de figurar como otorgante del estatuto de la sociedad “Grisse Company Sociedad Anónima» le confiere el carácter de «parte interesada» conforme lo prevé aquella norma, y que la adecuación al régimen societario argentino por parte de aquella sociedad fue presentado ante el Registro Público de Comercio pasado el término de 15 días aludido por dicha disposición legal, lo concreto es que la oposición planteada por la Sra. Pombo a fs. 143/146 de las presentes actuaciones resulta improcedente en sede administrativa, habida cuenta lo dispuesta por el artículo 5° de la ley 22.315, conforme al cual «El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el artículo 39 del Código de Comercio y de los supuestos previstos en los artículos 12 y 110 del mismo Código, son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Inspección General de Justicia. También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad”.

Repárese además que, conforme el tenor de los escritos presentados por el abogado Leonardo José Glikin, en representación de la Sra. Cristina Luisa Pombo, la cuestión que es objeto de la presente denuncia, y de la oposición formulada a fs. 143/146 de los presentes obrados, se encuentra siendo debatida judicialmente, razón por la cual la aplicación del artículo 5º de la ley 22.315 se torna insoslayable. La jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, es coincidente en sostener dicha solución (CNCom, Sala E, Septiembre 25 de 1987 en autos «Alarvox SRL sobre inscripción”; ídem, Diciembre 23 de 1999 en autos «Inspección General de Justicia contra Chatline Sociedad Anónima’; ídem, Noviembre 23 de 2004, en autos «Inspección General de Justicia contra Auditorio de Buenos Aires SA»; ídem, Sala D, Diciembre 20mn de 2004, en autos «Inspección General de Justicia contra Belgrano Day School SA sobre denuncia formulada por Villanueva de Green María Matilde»; ídem, C. Apel. Civil y Comercial de Paraná, Noviembre 28 de 1990 en autos «Jaroslavsky Abraham Jacobo contra Osías Jaroslavsky Sociedad Anónima «; ídem Resolución IGJ 1407/04, Noviembre 8 de 2004, en el expediente «Maite Sociedad en Comandita por Acciones”; ídem, Resolución IGJ n° 979/04, en el expediente «Green Ricardo Alberto - Southway Sociedad Anónima sobre denuncia”; ídem, Resolución IGJ n° 854/04, Julio 15 de 2004, en el expediente «Tenaris Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ n° 996/04, Julio 19 de 2004 en el expediente “Astilleros Mestrina Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ n° 920/04, Julio 29 de 2004 en el expediente “Auditorio de Buenos Aires Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ n° 254/04, en el expediente «Estancias La Unión Sociedad en Comandita por Acciones”; ídem, Resolución IGJ 341/83, Agosto 19 de 1983 en el expediente «Rocen Spaccarotella Hnos. Sociedad Anónima, denuncia por María P. R. de Spaccarotella; ídem, Resolución IGJ n° 40/84, Febrero 9 de 1984 en el expediente «Gasómetro Sociedad Anónima” ; etc.).

14. Por las mismas e idénticas razones, la original denuncia presentada por la Sra. Cristina Luisa Pombo deberá ser paralizada en su trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del decreto 1493/82, reglamentario de la ley 22.315, en cuanto prescribe que «Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por las mismas causales, trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria que haga sus veces”.

15. Sin perjuicio de ello, no debe olvidarse que si bien el artículo 5º de la ley 22.315 establece que la competencia judicial de las oposiciones previstas por el artículo 39 del Código de Comercio, lo son “sin perjuicio de las funciones regístrales de la Inspección General de Justicia”, tal salvedad no implica que este Organismo deba necesariamente inscribir el documento sobre el cual medió la oposición, sino que le corresponde efectuar el control de legalidad que la legislación mercantil le otorga al encargado del Registro Público de Comercio en los artículos 34 del Código de Comercio, 5º y 167 de la ley 19.550 y art. 7º de la ley 22.315.

16. Bien es cierto también que, de conformidad con las constancias del trámite de inscripción de la adecuación de la sociedad «Grisse Company Sociedad Anónima» a la legislación societaria argentina, se efectuaron una serie de observaciones desde el punto de vista legal y contable, a la procedencia de la registración del documento que contenía ese acto (ver Expediente IGJ n° 1753857), pero considerando que el control de legalidad a cargo del registrador mercantil supera con creces la mera calificaciór del documento, esto es, el análisis de la regularidad formal del instrumento contiene el acto a inscribir, debiendo dicho funcionario adentrarse al negocio sustancial (Butty Enrique, «Acerca del control estatal sobre las sociedades comerciales», en «Sociedades ante la IGJ», Editorial La Ley, 2005, página 172 y siguientes) para la prevención de eventuales conflictos futuros, imprescindibles para la seguridad jurídica (Porcelli Luis A y Porcelli Eduardo Horacio, «Los aportes irrevocables en la Resolución IGJ número 25/2004” en la misma publicación, página 174), surge de toda evidencia que el documento obrante a fs. 1/7 del Expediente IGJ n° 1753857, carece de toda posibilidad de ser inscripto en el registro mercantil, habida cuenta que una de las personas que aparece como accionista y titular de la cantidad de 40.641 acciones de dicha entidad - en su versión argentina - y que figura como tal en el acto escriturario del 6 de enero de 2005 (escritura n° 6 del 6 de enero de 2005 del protocolo del escribano Francisco Quesada), esto es, la Sra. Cristina Luisa Pombo, no concurrió al mismo, actuando en su lugar la Sra. Fides Juana Molindi, invocando ésta actuar como «gestora de negocios” de aquella, la cual ha manifestado concreta y terminantemente, a través de la oposición formulada en la presente denuncia y en el trámite de adecuación, que no consiente integrar dicha sociedad ni ratifica lo actuado por la Sra. Molindi en su representación.

17. Por lo expuesto en los párrafos precedentes, artículos 34 del Código de Comercio, 5 y 167 de la ley 19550, 5 y 6 de la ley 22315 y 22 del decreto 1493/ 82, doctrina y jurisprudencia citada,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Desestimar la oposición formulada por el Dr. Leonardo José Glikin, en representación de la Sra. Cristina Luisa Pombo obrante a fs. 143/146 del presente expediente y fs. 36 del trámite identificado como A 1753857, caratulado «Grisse Company Sociedad Anónima».

Artículo 2º: Paralizar el presente expediente de denuncia atento lo dispuesto por el artículo 22 del decreto 1493/82.

Artículo 3º: Rechazar la inscripción del documento obrante a fs. 1/6 del trámite identificado como A 1753857, caratulado «Grisse Company Sociedad Anónima» y agregar copia certificada de la presente resolución a dicho
expediente.

Artículo 4º: Regístrese la misma y notifíquese personalmente al denunciante en la Avenida Corrientes 1515, piso 4° «B» de la Ciudad Buenos Aires y a la sociedad «Grisse Company SA» en la persona del escribano Francisco Quesada, en la calle Lavalle 1546, piso 1° «E» de la Ciudad de Buenos Aires. Firme la misma, oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

Visitante N°: 26181362

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