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Buenos Aires, Lunes 11 de Marzo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - Boletín Tematico - «ASTREINTES» ASTREINTES 1.- Naturaleza jurídica. Astreintes. Naturaleza jurídica. Caracteres. Entre los caracteres de las astreintes, figuran la discrecionalidad: “…los jueces pueden imponerlas, según su prudente arbitrio, y conforme a las circunstancias graduar su monto, acrecentarlas o disminuirlas e incluso dejarlas sin efecto…”; la provisionalidad: “las condenaciones conminatorias no pasan en autoridad de cosa juzgada y por lo tanto no son definitivas” y son , además, conminatorias, es decir, “sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial. No tienen función resarcitoria, por lo que se establecen sin tener en cuenta el daño que pueda sufrir el acreedor” (cfr. Ameal, Oscar José en “Código Civil y leyes complementarias”, comentado, anotado y concordado, Dir. Belluscio, Coord. Zanonni, T.3, pág. 247 y sus notas, Ed. Astrea). CNAT Sala II Expte Nº 1.111/07 Sent. Def. Nº 95.655 del 3/4/2008 “S., A V. c/Citibank NA y otro s/despido” (González – Maza).
Astreintes. Naturaleza jurídica. Caracteres.

Uno de los caracteres propios de las astreintes es que son provisionales y no pasan en autoridad de cosa juzgada, por lo que, si la conminación resulta eficaz y el deudor en definitiva acata lo mandado, es admisible que la condena sea reducida e incluso, dejada sin efecto, sin que por ello resulte afectado ningún derecho definitivamente adquirido por el acreedor. (Del Dictamen FG 49.066 del 05/10/2009, Dra. Prieto, al que adhiere la Sala)
CNAT Sala VI Expte. N° 47.318/1992 Sent. Int. N° 31.819 del 30/10/2009 “P. E y otros c/SOMISA Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/diferencias de salarios”. (Raffaghelli - Fernández Madrid).

Astreintes. Diferente naturaleza respecto de los créditos laborales. Posibilidad de compensar los créditos.

Las astreintes fijadas en sede laboral no son un crédito derivado de la relación habida entre las partes, sino que constituyen una sanción conminatoria de carácter procesal destinada exclusivamente a persuadir a la condenada para ejecutar una obligación de hacer, por lo cual no rigen las prohibiciones estipuladas en la normativa laboral (conf. arts. 131 y 149 LCT). Así, existe la posibilidad de compensar un crédito por honorarios derivado de una cesión efectuada por el letrado a su representada con un crédito por astreintes. Nada obsta a que se produzca la extinción de la obligación que pesa sobre la demandada en orden a las astreintes, hasta el importe debido en autos por la demandante. Ello, por cuanto la naturaleza de las astreintes, no puede ser asimilada a un crédito laboral y, en consecuencia, no le resultan de aplicación las reglas y limitaciones que protegen a los créditos laborales. (Del Dictamen FG N° 50.582 del 03/06/2010, Dra. Prieto, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala II Expte. N° 22.099/98 Sent. Int. N° 59.416 del 15/6/2010 “B., M. c/C. Á. y otro s/despido”. (González - Pirolo).


Astreintes. Naturaleza jurídica. Diferencias con el art. 132 bis.

Como la astreinte, la sanción conminatoria del art. 132 bis es un medio de compulsión cuyo objetivo consiste en obligar al deudor a cumplimentar aquello a lo cual está obligado; y procura vencer su resistencia mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir. En el supuesto de dicho art. 132 bis no es fijada derechamente por el juez, sino que este la aplica de acuerdo con lo ya previsto legalmente, pero ello no altera sustancialmente la naturaleza jurídica del instituto. Tal peculiaridad, diferencia de algún modo a la sanción que dispone este art. 132 bis de las dispuestas en el art. 666 bis C.Civil (la primera está prevista legalmente e incluso cuantificada en el texto legal, no atiende a la fortuna del obligado y no reside sin más en el imperio de los jueces quienes deben ordenarla siempre que se den los supuestos fácticos previstos especialmente en el texto legal), pero también guarda analogía con aquellas (no se relaciona con el efectivo perjuicio sufrido por el acreedor, es susceptible de ejecución en los bienes del condenado, y tal como sucede con las astreintes se la utiliza para conminar al cumplimiento de un deber que, en principio, está desprovisto de un contenido económico directo – depositar los aportes retenidos.).
CNAT Sala V Expte. N° 47.874/09 Sent. Def. N° 73.105 del 06/05/2011 “M.S.A. c/E. SA y otro s/indemnización art. 132 bis LCT”. (García Margalejo - Arias Gibert).

Astreintes. Naturaleza jurídica. Caracteres.

Las astreintes constituyen sanciones conminatorias de carácter provisional, carentes de finalidad resarcitoria pero que resultan un medio idóneo y necesario para el cumplimiento de los deberes jurídicos impuestos en una sentencia.
CNAT Sala X Expte Nº 34.058/09 Sent. Def. Nº 19989 del 29/6/2012 “A. R. H. c/C. SRL s/despido” (Brandolino – Corach)

Astreintes. Naturaleza jurídica. Sanción conminatoria.
El fundamento de la aplicación de astreintes radica en la posibilidad de coaccionar al deudor a fin de que cumpla con una obligación de hacer, motivo por el cual se considera que es una sanción conminatoria.
CNAT Sala I Expte Nº 11.593/2010 Sent. Def. Nº 87.591 del 24/4/2012 “E.M. y otros c/Consolidar Comercializadora SA s/diferencias de salarios” (Vilela – Pasten de Ishihara). En el mismo sentido, Sala I Expte Nº 44.565/09 Sent. Def. Nº 88.062 del 31/8/2012 “M.D . c/C. SA s/indemniz. art. 80 LCT Ley 25.345” (Vilela – Vázquez)

Astreintes. Naturaleza jurídica.

Las astreintes, como conminación judicial, tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la manda judicial, lo que no puede lograrse si su cuantía es exigua.
CNAT Sala III Expte Nº 49.725/09 Sent. Def. Nº 93.322 del 27/11/2012 “Q.D.l A. c/ S. J. E. s/despido” (Cañal – Pesino).

Astreintes. Naturaleza jurídica. Diferencia con multa art. 80 LCT.

Las astreintes impuestas al empleador por una suma diaria y por cada día de retardo, procuran que el accionado cumpla con la manda de entregar los certificados de trabajo. Mientras que la multa dispuesta por el art. 80 de la LCT – modificado por el art. 45 de la ley 25.345), es una sanción al contratante por la inobservancia del deber de entregar a los trabajadores los certificados aludidos en la norma de la LCT a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida por él durante el último año o durante el tiempo de prestación de tareas, si fuera menor.
CNAT Sala III Expte Nº 21.684/08 Sent. Def. Nº 93.325 del 30/11/2012 “M., E. .V. y otros c/S. P., G. A. s/despido” (Cañal – Rodríguez Brunengo).




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