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Buenos Aires, Viernes 08 de Marzo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Jurisprudencia SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74801 . SALA V. AUTOS: “S. R.O. C/ A. S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 50). En efecto, el art. 2º, párr. 3º de la ley 24.028 disponía: “En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere”. La ley 24.557 no contiene una disposición análoga a la del art. 2º, párr. 3º de la ley 24.028 que conduzca expresamente a excluir la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa a todas las contingencias y situaciones cubiertas por la misma en su art. 6º. Empero, el art. 6.3.b) de la ley 24.557 establece en lo pertinente:
“Están excluidos de esta ley:…”
“…b)Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”.
En consecuencia, la hipótesis contemplada en la norma precitada constituiría una exclusión parcial de responsabilidad fundada en una acotada excepción a la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, que exige para su procedencia la acreditación de la preexistencia de la incapacidad mediante examen preocupacional cumplido según las condiciones indicadas.

De ahí que la acreditación mediante examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación deviene en condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley (conf. Formaro, Juan J., “Juicio por accidentes y enfermedades del trabajo”, 1, Hammurabi José Luis Depalma Editor, 2ª edición ampliada, Buenos Aires, 2010, p. 124/5).
La demandada no acreditó con las exigencias impuestas por el art. 6.3.b) de la ley 24.557 factores personal del actor que excluyan parcialmente su responsabilidad respecto a la incapacidad psíquica constatada por la experta.

Por las razones expuestas propicio modificar la sentencia de grado en este tópico con los alcances precitados, a cuyo efecto cuantificaré más adelante el nuevo monto de condena.

III) En cambio, será desestimado el segundo agravio del actor, toda vez que no fue reclamado en el escrito de inicio el pago del costo de un tratamiento psicológico.
De admitirse el criterio del apelante resultaría vulnerado el principio de congruencia, derivado de la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. arts. 18, C.N.; 34, inc. 4º, 163, inc. 6º, 271 y 277, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Postulo, por ende, la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto.

IV) Contra la resolución de fs. 152 que desestimó la pericial contable oportunamente ofrecida por la demandada, esta parte interpuso recurso de apelación que la jueza de grado tuvo presente en los términos del art. 110, L.O. (ver fs. 152).

En el memorial de agravios la demandada insiste en la producción de ese medio probatorio, pues considera que es el idóneo para el cálculo del valor mensual del ingreso base previsto en el art. 12 de la ley 24.557.
Sin embargo, la recurrente guarda silencio frente al siguiente tramo de la sentencia de primera instancia:
“…Teniendo en cuenta…, el ingreso base mensual que se desprende de los recibos agregados en el sobre de fs. 3 de $ 5.502 ($ 66.138/365 x 30,4)…”.
En este contexto, ante la falta de cuestionamiento fundado de la precitada decisión de la jueza de grado, la invocación de la necesidad de producción de la pericial contable deviene meramente dogmática, en tanto no expone en el memorial de qué modo ese medio probatorio modificaría aquella conclusión.
Propicio, por lo tanto, la confirmación de la sentencia de grado en este tópico.

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