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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 04 de Marzo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - Boletín Mensual de Jurisprudencia - Noviembre 2012 D.T. 41 Bis. Ex empresas del Estado. Bonos de participación en las ganancias. Art. 29 Ley 23.696. Plazo prescriptivo. La reparación patrimonial sustentada en la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92 evidencia que el derecho a percibir los créditos reclamados en la demanda no tienen su causa fuente en el dictado del decreto del Poder Ejecutivo Nacional, sino en los bonos que los demandantes deberían haber percibido como consecuencia de la instrumentación del mentado art. 29 de la ley 23.696, lo cual objetiva que para establecer el inicio del plazo prescriptivo se debe estar al momento desde que era exigible el pago de dichos créditos correspondientes a cada ejercicio contable de la codemandada. Sala V, Expte Nº 23.807/08 Sent. Int. Nº 29302 del 21/11/2012 “M. F. O. y otros c/ T. de A. SA y otro s/ Participación acc. Obrero”. (Arias Gibert – Zas – García Margalejo)
D.T. 34 Indemnización por despido. Base indemnizatoria. Carácter remuneratorio y no remuneratorio. Arts. 103 y 245 L.C.T..
Las prestaciones “no remuneratorias” que se encuentran taxativamente previstas en el art. 103 bis de la L.C.T. tienden a evitar conductas fraudulentas, pues según sean o no remuneraciones con ese carácter podrán o no integrar el cálculo de las indemnizaciones por despido arbitrario conforme la doctrina del art. 245 de la citada ley. Y si bien es cierto que no se puede desconocer en modo alguno la licitud de acuerdos homologados por la autoridad administrativa en el marco de las ley 14.250, 20.744, sus modificatorias y ley 25.877, no es menos cierto que ello es así en la medida que los beneficios que allí se establezcan no violen el orden público laboral y se proyecten a todas las instancias contractuales, ello es, al nacimiento, desarrollo y en la extinción del contrato de trabajo.
Sala I, Expte Nº 21243/10 Sent. Def. Nº 88308 del 28/11/2012 “G. B. c/ L. SA y otro s/ Despido”. (Pasten de Ishihara - Vilela)


D.T. 34 Indemnización por despido. Convenio de confidencialidad. Resarcimiento adecuado.
Las limitaciones al ejercicio de una actividad que pudiera considerarse “en competencia” con aquella desarrollada por quien fuera empleadora se encuentra sujeta a dos condiciones, exigibles en pactos de no concurrencia y confidencialidad: a) un plazo determinado; b) una contraprestación a favor del trabajador. En el caso, el primero luce cumplimentado, más no el segundo, dado que el importe abonado en concepto de gratificación no cubre el compromiso exigido al ex dependiente.
Sala I,Expte Nº 20.782/08 Sent. Def. Nº 88.151 del 16/11/2012 “C.J. L. c/ L. N. CIA Industrial Argentina SA s/ Despido”. (Vilela – Pasten de Ishihara)



D.T. 42 Indemnización por fallecimiento del empleado. Art. 248 L.C.T.. Plenario “Kaufman”.
La juez de primera instancia dispuso que la indemnización del art. 248 LCT le correspondía, únicamente, a la que fuera concubina del trabajador fallecido. Sostuvo que de acuerdo con el art. 38 inc. 1 a) del decreto 18.037, los hijos del trabajador debían concurrir con aquella en la percepción de la referida indemnización. Conforme lo dispuesto en el art. 248 LCT y a la luz del Plenario “Kaufman” (plenario Nº 280, del 12/08/1992), los hijos del causante, en el caso, menores de dieciocho años, no podrían haber sido excluidos de percibir la indemnización. Tanto el art. 38 de la ley 18.037 como el art. 37 inc. c) de la ley 24.241, legitiman a los hijos del causante, en concurrencia con la concubina o viuda, según el caso. Por ello, resulta ocioso abrir juicio acerca de si la remisión del art. 248 LCT al art. 38 de la ley 18.037 es inmune a la modificación legislativa provocada por la ley 24.241, cuyo art. 168 derogó el régimen de la ley 18.037, porque entrañó una incorporación pétrea del texto derogado, más cuando en dicha norma los hijos se hallan incluidos en el primer orden, junto con la viuda o el viudo, y que ese orden, no es excluyente –lo que equivale a prescribir que los acreedores que allí se individualizan concurren al goce del crédito y no se relegan unos a otros-, o si, en contraposición, la remisión del art. 248 LCT debe hacerse a la nueva ley previsional, a partir de la vigencia de la ley 24.241, concretamente a su art. 53, siendo que esta hipótesis, prevé la exclusión, únicamente, entre la cónyuge supérstite y la concubina.
Sala VI, Expte. Nº 21.677/2011 Sent. Def. Nº 64623 del 27/11/2012 “P. SA c/A. R. P. A. en representación de sus hijos menores y otro s/consignación”. (Raffaghelli-Craig).


D.T. 34 Indemnización por despido. Multa del art. 2º Ley 25.323. Pago parcial de liquidación. Consignación.
Se torna viable el incremento indemnizatorio que se pide con invocación del art. 2º Ley 25.323 porque si bien se consignó judicialmente una suma que se atribuía a la liquidación final del trabajador reconviniente, este pago resultó parcial, generándose entonces diferencias en favor del demandado. El art. 742 del Cód.Civil impera en la materia en concordancia con el art. 260 L.C.T., en cuanto para que haya pago, en un marco técnico-jurídico, debe producirse el cumplimiento de la obligación, estando la prestación sometida a dos requisitos fundamentales, que son: la identidad y la integridad y esto es lo que no resultó cumplido en el caso, siendo reconocido que el art. 2º ley 25.323 resulta aplicable a las consecuencias contractuales que no hayan sido cumplidas por el empleador debidamente intimado colocando un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones de ley y aquel que se toma los tiempos judiciales a sabiendas que debe pagar, empujando así al trabajador a iniciar el juicio para poder obtener el cobro de las indemnizaciones que por ley le corresponden.
Sala VII, Expte Nº 21.715/10 Sent. Def. Nº 44.915 del 30/11/2012 “R.H. S. c/ L. E. A. s/ Consignación”. (Rodriguez Brunengo - Ferreiros)



D.T. 55 Ius variandi. Reforma introducida por la ley 26.088 al art. 66 L.C.T..
La situación del trabajador frente a un cambio se ha modificado con la reforma del art. 66 L.C.T. por la ley 26.088, puesto que ahora no es el trabajador –que considera ilegítima la medida- el que tiene que accionar para que se reconozcan sus derechos, sino que es el empleador quien debe hacerlo a fin de obtener la legitimidad de la medida o despedir sin causa, o invocando justa causa. Cuando a raíz de la modificación contractual el trabajador acusa un perjuicio y el empleador invoca la legitimidad del cambio corresponde a éste, en primer lugar, justificarlo y además acreditar que se ha respetado la indemnidad de la situación contractual como lo exige el referido artículo 66.
Sala VI, Expte. Nº 14.410/2010 Sent. Def. Nº 64683 del 29/11/2012 “B. A. E. c/V. D. SA y otro s/despido”. (Fernández Madrid-Craig).



D.T. 56 Jornada de trabajo. Prestación de servicios durante el fin de semana.
El trabajador que presta servicios durante el fin de semana tiene derecho a gozar de un franco compensatorio equivalente al tiempo de su prestación, dentro de los 7 días posteriores al franco trabajado. El incumplimiento del empleador de otorgar el descanso compensatorio torna operativo lo dispuesto en el art. 207 L.C.T.. Como excepción a la prohibición de ocupación de los días sábados después de las 13 y domingos, quedan habilitados los trabajadores que se dedican a actividades que por razones de interés general se llevan a cabo durante el fin de semana, por ejemplo, espectáculos públicos, bares y restaurantes, centros de compras, museos, oficinas turísticas, y establecimientos de salud, pero ello no implica la supresión del descanso semanal sino que sólo facultan para reemplazar los días indicados de descanso por otros durante la semana, y que siendo ello así, las horas trabajadas sin descanso compensatorio los domingos o los sábados por la tarde, son suplementarias o extraordinarias y deben retribuirse con un 100% de recargo.
Sala VI, Expte. Nº 22.723/2008 Sent. Def. Nº 64627 del 27/11/2012 “R.L. D. c/F. SA s/despido”. (Craig-Raffaghelli)




D.T. 59 Libros de comercio. Registro del empleado. Horas extra. Prueba.
Demostrada la prestación de tareas en jornadas extraordinarias, la prueba solo queda demostrada como hipótesis ocasionales, y resulta exigible que la demandada lleve las planillas exigidas por el articulo 6 de la ley 11.544 y 20 y 21 del decreto reglamentario 16.115/33. Estas prolongaciones excepcionales con indicación de días y horas, causas a que obedezcan y personal comprendido son precisamente los documentos requeridos por el actor. En la medida que ello constituye el registro permanente que los empleadores deben llevar, la ausencia de la presentación que permita cotejarlas ante el requerimiento del perito contador ello constituye un supuesto de aplicación de la norma del art. 388 CPCCN a favor de los dichos del trabajador.
Sala V, Expte Nº 21059/09 Sent. Def. Nº 74614 del 28/11/2012 “C.D. R. c/ C. C. SRL s/ Despido”. (Arias Gibert – Zas – García Margalejo)



D.T. 60 Licencias. Parte General. Art. 208 L.C.T.. Requisitos para el goce de la licencia paga por enfermedad. Omisión del aviso al empleador.
A los fines del goce de la licencia paga por enfermedad, la obligación primordial del trabajador es la de comunicar su impedimento con la indicación del lugar donde se asiste; pues sólo a partir del cumplimiento efectivo de dicha comunicación, el empleador podrá ejercer el control médico que prevé el art. 210 L.C.T., al que debe sujetarse el trabajador como condición sine qua non de su derecho a percibir sus salarios respectivos. La omisión del aviso acarrea, en principio, la pérdida del salario, e incluso la ausencia injustificada del trabajador constituye falta grave que faculta al empleador a intimarlo a retomar sus tareas bajo apercibimiento de considerarlo despedido. Frente a casos de fuerza mayor –que debe ser invocada y debidamente acreditada- dicha exigencia cede. Por consiguiente, de configurarse dicha hipótesis, el trabajador tiene derecho al salario, aún sin haber dado aviso oportuno y siempre que acredite luego de modo inequívoco la enfermedad o el accidente. No cabe duda que la mera acreditación posterior de la existencia de una enfermedad no habilita –por sí sola- el cobro de salarios desde el momento de su configuración si no se demuestra que esa enfermedad, por sus características y por su gravedad, impidió (con el grado de fuerza mayor) que el trabajador pudiera dar aviso de ella, inmediatamente después de su aparición.
Sala II, Expte. Nº 6.064/09 Sent. Def. Nº 101125 del 20/11/2012 “A.O.c/A.A SA s/despido”. (Pirolo-González).



D.T. 81 bis Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Prescripción. Momento a partir del cual deja de devengarse la multa que impone la norma.
El transcurso del tiempo solo provoca la prescripción de la acción para reclamar el cobro de un crédito, pero no hace caer el derecho a solicitarlo cuando se va devengando mes a mes, como es el caso de la multa que dispone el art. 132 bis L..C.T.. La norma establece literalmente que la multa se devengará “hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente el haber hecho efectivo el ingreso de fondos retenidos”. La condición resolutoria establecida en dicha norma debe tenerse por verificada en el momento en que el empleador se acoge a un plan de pagos, ya que ello permite concluir que ha subsanado el incumplimiento incurrido, aun cuando no se hubiesen ingresado los fondos en su totalidad, ya que se ha cumplido el fin querido por la ley. Admitir la continuación del devengamiento mensual, conjuntamente con el cumplimiento de un plan de pagos aceptado por la autoridad impositiva, además de ser un contrasentido podría implicar un enriquecimiento sin causa, por ausencia del presupuesto legal, desde el momento que el empleador ha cesado con la conducta castigada por la norma –la retención indebida-.
Sala VIII, Expte. Nº 33.417/2010 Sent. Def. Nº 39217 del 19/11/2012 “M. D. S. c/S. S.A. s/indem. art. 132 bis LCT”. (Catardo-Pesino).

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